jueves, 15 de mayo de 2014

argentina, ley 26.600 conservación de la fauna


CONSERVACION DE LA FAUNA
Ley 26.600

Apruébase la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, adoptada en Caracas, República Bolivariana de Venezuela.

Sancionada: Junio 9 de 2010

Promulgada de Hecho: Julio 2 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º
— Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LAS TORTUGAS MARINAS, adoptada en Caracas —REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA— el 1º de diciembre de 1996, que consta de VEINTISIETE (27) artículos y CUATRO (4) anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.600 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

 
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LAS TORTUGAS MARINAS
PREAMBULO

Las Partes en esta Convención:

Reconociendo
los derechos y deberes de los Estados establecidos por el derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, con respecto a la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos;

Inspirados
en los principios contenidos en la Declaración de Río de 1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo;

Considerando
los principios y recomendaciones contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en su 28a. Sesión de 1995.

Recordando
que en el Programa 21, adoptado en 1992 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se reconoce la necesidad de proteger y recuperar las especies marinas en peligro y conservar sus hábitats;

Entendiendo
que, de acuerdo a los datos científicos más fidedignos disponibles, especies de tortugas marinas en el continente americano se encuentran amenazadas o en peligro, y que algunas de esas especies pueden afrontar un riesgo inminente de extinción;

Convencidos
de la importancia de que los Estados de este continente adopten un acuerdo para afrontar tal situación mediante un instrumento que, al mismo tiempo, facilite la participación de Estados de otras regiones interesados en la protección y conservación de las tortugas marinas a nivel mundial, teniendo en cuenta el amplio patrón migratorio de esas especies;

Reconociendo
que las tortugas marinas están sujetas a captura, daño o mortalidad como consecuencia directa o indirecta de actividades humanas;

Considerando
que las medidas de ordenación de la zona costera son indispensables para proteger las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats;

Conscientes
de las particularidades ambientales, socioeconómicas y culturales de los Estados del continente americano;

Reconociendo
que las tortugas marinas migran a través de extensas áreas marinas y que su protección y conservación requieren la cooperación y coordinación entre los Estados dentro del área de distribución de tales especies;

Reconociendo
también los programas y acciones que actualmente llevan a cabo algunos Estados para la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats;

Deseando
establecer, a través de esta Convención, las medidas apropiadas para la protección y conservación de las especies de tortugas marinas y de sus hábitats a lo largo de su área de distribución en el continente americano;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

TERMINOS EMPLEADOS

Para los propósitos de esta Convención:

1. Por "tortuga marina" se entiende cualquiera de las especies enumeradas en el Anexo I.

2. Por "hábitat de tortugas marinas" se entiende todos los ambientes acuáticos y terrestres utilizados por ellas durante cualquier etapa de su ciclo de vida.

3. Por "Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté en vigor.

4. Por "Estados en el continente americano" se entiende los Estados de América Septentrional, Central y Meridional y del Mar Caribe, así como otros Estados que tienen en esta región territorios continentales o insulares.

ARTICULO II

OBJETIVO

El objetivo de esta Convención es promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de los hábitats de los cuales dependen, basándose en los datos científicos más fidedignos disponibles y considerando las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes.

                                                                     ARTICULO III

AREA DE APLICACION DE LA CONVENCION

El área de aplicación de esta Convención, en adelante "el área de la Convención", abarca el territorio terrestre de cada una de las Partes en el continente americano, así como las áreas marítimas del Océano Atlántico, el Mar Caribe y el Océano Pacífico, respecto a los cuales cada una de las Partes ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción sobre los recursos marinos vivos, de acuerdo con el derecho internacional, tal como se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

ARTICULO IV

MEDIDAS

1. Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:

a. En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área de la Convención;

b. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III, en áreas de alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón.

2. Tales medidas comprenderán:

a. La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de las mismas, de sus huevos, partes o productos;

b. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en lo relativo a tortugas marinas, sus huevos, partes o productos.

c. En la medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración;

d. La protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II;

e. El fomento de la investigación científica relacionada con las tortugas marinas, con sus hábitats y con otros aspectos pertinentes, que genere información fidedigna y útil para la adopción de las medidas referidas en este Artículo;

f. La promoción de esfuerzos para mejorar las poblaciones de tortugas marinas, incluida la investigación sobre su reproducción experimental, cría y reintroducción en sus hábitats con el fin de determinar la factibilidad de estas prácticas para aumentar las poblaciones, evitando ponerlas en riesgo;

g. La promoción de la educación ambiental y la difusión de información, con miras a estimular la participación de las instituciones gubernamentales, Organizaciones no gubernamentales y del público en general en cada Estado, en particular de las comunidades involucradas en la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats;

h. La reducción al mínimo posible de la captura, retención, daño o muerte incidentales de las tortugas marinas durante las actividades pesqueras, mediante la regulación apropiada de esas actividades, así como el desarrollo, mejoramiento y utilización de artes, dispositivos o técnicas apropiados, incluidos los dispositivos excluidores de tortugas (DETs) de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III y la correspondiente capacitación, de acuerdo con el principio del uso sostenible de los recursos pesqueros:

i. Cualquier otra medida, conforme con el derecho internacional, que las Partes juzguen pertinente para lograr el objetivo de esta Convención,

3. Con respecto a tales medidas:

a. Cada una de las Partes podrá permitir excepciones al inciso 2(a) para satisfacer necesidades económicas de subsistencia de comunidades tradicionales, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité Consultivo establecido de conformidad con el Artículo VII, siempre y cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de la presente Convención. Al hacer tales recomendaciones, el Comité Consultivo considerará, entre otras cosas, el estado de las poblaciones de las tortugas marinas en cuestión, el punto de vista de cualquiera de las Partes en relación a dichas poblaciones, los impactos sobre tales poblaciones a nivel regional, y los métodos usados para el aprovechamiento de huevos o tortugas marinas para cubrir dichas necesidades;

b. La Parte que permite dicha excepción deberá.

i) establecer un programa de manejo que incluya límites en los niveles de captura intencional;

ii) incluir en su informe anual, a que se refiere el Artículo XI, la información relativa a dicho programa de manejo.

c. Las Partes podrán establecer, por acuerdo entre ellas, planes de manejo de alcance bilateral, subregional o regional;

d. Las Partes podrán, por consenso, aprobar las excepciones a las medidas establecidas en los incisos (c) al (i) del párrafo 2, cuando circunstancias especiales así lo requieran, siempre y cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de la presente Convención.

4. Cuando se identifique una situación de emergencia que menoscabe el logro del objetivo de esta Convención y que requiera una acción colectiva, las Partes considerarán la adopción de medidas oportunas y adecuadas para hacer frente a esa situación. Esas medidas serán de carácter temporal y deberán basarse en los datos científicos más fidedignos disponibles.

ARTICULO V

REUNIONES DE LAS PARTES

1. Durante los 3 primeros años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención, las Partes celebrarán una reunión ordinaria al menos una vez al año para considerar asuntos relativos a la aplicación de las disposiciones de la Convención. Posteriormente, las Partes celebrarán una reunión ordinaria al menos cada 2 años.

2. Las Partes podrán celebrar también reuniones extraordinarias cuando lo estimen necesario. Tales reuniones serán convocadas a petición de cualquiera de las Partes, siempre que la petición sea apoyada por la mayoría de ellas.

3. En tales reuniones las Partes deberán, entre otros:

a. Evaluar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención;

b. Examinar los informes y considerar las recomendaciones del Comité Consultivo y del Comité Científico, establecidos de conformidad con los Artículos VII y VIII, sobre la aplicación de esta Convención;

c. Adoptar las medidas adicionales de conservación y ordenación que se consideren apropiadas para lograr el objetivo de la Convención. Si las Partes lo estimasen necesario, esas medidas podrán ser incorporadas en un anexo de la presente Convención;

d. Considerar y, en su caso, adoptar enmiendas a esta Convención de conformidad con el Artículo XXIV;

e. Examinar los informes de actividades y sobre asuntos financieros que presente el Secretariado, si éste fuera establecido.

4. En su primera reunión las Partes deberán adoptar las reglas de procedimiento aplicables a las reuniones de las Partes, así como a las del Comité Consultivo y del Comité Científico y considerarán otros asuntos relativos a estos Comités.

5. Las decisiones de las reuniones de las Partes deberán ser adoptadas por consenso.

6. Las Partes podrán invitar a participar en sus reuniones, con carácter de observador, y en las actividades a que se refiere esta Convención a otros Estados interesados y a las organizaciones internacionales pertinentes, así como al sector privado y al sector productivo, y a las instituciones científicas y organizaciones no gubernamentales de reconocida experiencia en asuntos relacionados con la Convención.

ARTICULO VI

SECRETARIADO

1. En su primera reunión, las Partes considerarán el establecimiento de un Secretariado con las siguientes funciones:

a. Prestar asistencia para la convocatoria y organización de las reuniones a que se refiere el Artículo V,

b. Recibir de las Partes los informes anuales a que se refiere el Artículo XI, y ponerlos a disposición de las demás Partes y de los Comités Consultivo y Científico;

c. Publicar y difundir las recomendaciones y decisiones adoptadas en las reuniones de las Partes, de conformidad con las reglas de procedimiento que las mismas adopten;

d. Difundir y promover el intercambio de informaciones y materiales educativos sobre los esfuerzos desarrollados por las Partes, con el objeto de incrementar la conciencia pública sobre la necesidad de proteger y conservar las tortugas marinas y sus hábitats, simultáneamente con el mantenimiento de la rentabilidad económica de las diversas operaciones de pesca artesanal, comercial y de subsistencia y, por otro lado, el uso sostenible de los recursos pesqueros. Esta información se referirá, entre otras cosas a:

i) las actividades de educación ambiental y la participación de comunidades locales;

ii) los resultados de investigaciones relacionadas con la protección y conservación de las tortugas marinas y sus hábitats y con los efectos socioeconómicos y ambientales de las medidas adoptadas en el marco de esta Convención;

e. Impulsar la búsqueda de recursos económicos y técnicos que permitan la realización de investigaciones y la implementación de las medidas adoptadas en el marco de esta Convención;

f. Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las Partes.

2. Al tomar su decisión al respecto, las Partes considerarán la posibilidad de designar el Secretariado entre las organizaciones internacionales competentes que estén dispuestas y en aptitud de desempeñar las funciones previstas en este artículo. Las Partes deberán definir los mecanismos de financiamiento necesarios para que el Secretariado pueda desempeñar sus funciones.

ARTICULO VII

COMITE CONSULTIVO

1 En su primera reunión, las Partes establecerán un Comité Consultivo de Expertos, en adelante "el Comité Consultivo", el cual deberá estar integrado como sigue:

a. Cada Parte podrá designar un representante, quien podrá ser acompañado a las reuniones por asesores;

b. Las Partes también designarán, por consenso, tres representantes de reconocida experiencia en los asuntos que son materia de esta Convención provenientes de cada uno de los siguientes sectores.

i) Comunidad científica;

ii) Sector privado y sector productivo;

iii) Organizaciones no gubernamentales,

2. Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:

a. Revisar y analizar los informes a que se refiere el Artículo XI así como cualquier otra información relacionada con la protección y conservación de las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats;

b. Solicitar de cualquier Parte informaciones adicionales y pertinentes con respecto a la implementación de las medidas previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella;

c. Examinar informes concernientes al impacto ambiental, socioeconómico y cultural en las comunidades afectadas por la aplicación de las medidas previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella;

d. Evaluar la eficacia de las diferentes medidas propuestas para reducir la captura y mortalidad incidental de tortugas marinas, así como la eficiencia de diferentes modelos de dispositivos excluidores de tortugas (DETs);

e. Presentar a las Partes un informe sobre su trabajo, incluyendo, cuando sea apropiado, recomendaciones relativas a medidas adicionales de conservación y ordenación para promover el objetivo de la Convención;

f. Examinar los informes del Comité Científico;

g. Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las Partes.

3. El Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez al año, durante los 3 primeros años transcurridos desde la entrada en vigor de la Convención. De allí en adelante se reunirá según lo que acuerden las Partes.

4. Las Partes podrán establecer grupos de expertos para asesorar al Comité Consultivo.

ARTICULO VIII

                                                             COMITE CIENTIFICO

1. En su primera reunión las Partes establecerán un Comité Científico, el cual estará integrado por representantes designados por ellas y que se reunirá, de preferencia, previamente a las reuniones del Comité Consultivo.

2. Las funciones del Comité Científico serán las siguientes

a. Examinar informes de investigaciones sobre las tortugas marinas objeto de esta Convención, incluyendo investigaciones sobre su biología y la dinámica de sus poblaciones, y, según proceda, realizarlas;

b. Evaluar el impacto ambiental sobre las tortugas marinas y sus hábitats, de actividades tales como las operaciones de pesca y de explotación de los recursos marinos, desarrollo costero, dragado, la contaminación, el azolvamiento de estuarios y el deterioro de arrecifes, entre otras, así como el eventual impacto resultante de las actividades que se realizan como excepciones a las medidas contempladas en esta Convención;

c. Analizar los informes de investigaciones relevantes realizadas por las Partes;

d. Formular recomendaciones sobre la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats;

e. Formular recomendaciones en materia científica y técnica, a petición de cualquiera de las Partes, sobre temas específicamente relacionados con la Convención;

f. Desempeñar las demás funciones de carácter científico que le fueren asignadas por las Partes.

 
ARTICULO IX

PROGRAMAS DE SEGUIMIENTO

1. Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta Convención, cada Parte establecerá, dentro de su territorio y de las zonas marítimas sometidas a su soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, un programa para asegurar el seguimiento de la aplicación de las medidas de protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats, previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella.

2. El programa referido en el párrafo precedente incluirá, según proceda, mecanismos y arreglos para la participación de observadores, designados por cada una de las Partes o por acuerdo entre ellas, en las actividades de seguimiento.

3. En la ejecución del programa, cada Parte podrá actuar con el apoyo o la cooperación de otros Estados interesados y de las organizaciones internacionales pertinentes, así como de organizaciones no gubernamentales.


ARTICULO X

CUMPLIMIENTO

Cada Parte asegurará dentro de su territorio y en las zonas marítimas sometidas a su soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, el cumplimiento efectivo de las medidas para la protección y conservación de la tortuga marina y de sus hábitats previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella.

ARTICULO XI

INFORMES ANUALES

1. Cada Parte preparará, de conformidad con las disposiciones del Anexo IV, un informe anual sobre los programas que ha adoptado para proteger y conservar las tortugas marinas y sus hábitats, así corno sobre cualquier programa que pudiera haber adoptado para el aprovechamiento de estas especies de conformidad con las disposiciones del Artículo IV, párrafo 3.

2. Cada Parte, sea directamente o a través del Secretariado si éste fuese establecido, facilitará su informe anual a las demás Partes, al Comité Consultivo y al Comité Científico al menos 30 días antes de la siguiente reunión ordinaria y también lo pondrá a disposición de otros Estados o entidades interesadas que lo soliciten.

ARTICULO XII

COOPERACION INTERNACIONAL

1. Las Partes promoverán acciones bilaterales y multilaterales de cooperación para alcanzar el objetivo de esta Convención y, cuando lo juzguen apropiado, procurarán obtener el apoyo de las organizaciones internacionales pertinentes.

2. Tales acciones podrán incluir la capacitación de asesores y educadores; el intercambio y capacitación de técnicos, administradores e investigadores en asuntos relacionados con la tortuga marina; el intercambio de información científica y de materiales educativos; el desarrollo de programas conjuntos de investigación, estudios, seminarios y talleres; y, otras actividades que las Partes acuerden.

3. Las Partes cooperarán en el desarrollo y en la facilitación del acceso en todo lo referente a la información y a la capacitación acerca del uso y transferencia de tecnologías ecológicamente sostenibles y coherentes con el objetivo de esta Convención. Deberán también desarrollar capacidades científicas y tecnológicas endógenas.

4. Las Partes promoverán la cooperación internacional en el desarrollo y mejoramiento de técnicas y artes de pesca, tomando en cuenta las condiciones específicas de cada región, a fin de mantener la productividad de las actividades pesqueras comerciales y asegurar la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas.

5. Las acciones de cooperación comprenderán el suministro de asistencia, incluyendo asistencia técnica, a las Partes que son Estados en desarrollo, a fin de ayudarles a cumplir sus obligaciones de conformidad con esta Convención.


ARTICULO XIII

RECURSOS FINANCIEROS

En su primera reunión, las Partes examinarán la necesidad y posibilidades de contar con recursos financieros, incluyendo la constitución de un fondo especial, para fines como los siguientes:

a. Sufragar los gastos que pudiese demandar el eventual establecimiento del Secretariado, de conformidad con lo previsto en el Artículo VI;

b. Asistir a las Partes que son Estados en desarrollo para el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta Convención, incluyendo el acceso a la tecnología que resulte más apropiada.
 
 
ARTICULO XIV

COORDINACION

Las Partes procurarán coordinar sus actividades bajo esta Convención con las organizaciones internacionales pertinentes, sean globales, regionales o subregionales.
 

ARTICULO XV

MEDIDAS COMERCIALES

1. En el cumplimiento de la presente Convención, las Partes actuarán conforme a las disposiciones del Acuerdo que estableció la Organización Mundial de Comercio, tal como fue adoptado en Marrakesh en 1994, incluyendo sus Anexos.

2. En particular, las Partes deberán observar, con relación a la materia objeto de esta Convención, las disposiciones del Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio, contenidas en el Anexo I del Acuerdo que estableció la Organización Mundial de Comercio, así como el Artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994).

3. Las Partes se esforzarán por facilitar el comercio de pescado y de los productos pesqueros a que se refiere esta Convención, de acuerdo con sus obligaciones internacionales.


ARTICULO XVI

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

1. Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de esta Convención, a fin de llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todas las Partes en la controversia.

2. En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en un período razonable, las Partes de que se trate se consultarán entre ellas lo antes posible, a los efectos de solucionar la controversia mediante el recurso a cualquier procedimiento pacífico que ellas elijan, de conformidad con el derecho internacional, incluidos, según proceda, los previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.


ARTICULO XVII

                                                        DERECHOS DE LAS PARTES

1. Ninguna disposición de esta Convención podrá ser interpretada de manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción ejercidos por las Partes de conformidad con el derecho internacional.

2. Ninguna disposición de esta Convención, ni medidas o actividades llevadas a cabo en su aplicación, podrán ser interpretadas de manera tal que faculten a una Parte para reivindicar o ejercer soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción en contravención del derecho internacional.

 
ARTICULO XVIII

IMPLEMENTACION A NIVEL NACIONAL

Cada Parte adoptará medidas en su legislación nacional a fin de aplicar las disposiciones de esta Convención y asegurar su cumplimiento efectivo a través de políticas, planes y programas para la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats.


ARTICULO XIX

ESTADOS NO PARTES


1 .Las Partes alentarán:

a. a cualquier Estado elegible a que sea Parte de esta Convención;

b. a cualquier otro Estado a que sea parte de un Protocolo Complementario, tal como está previsto en el Artículo XX.

2. Las Partes deberán también alentar a los Estados no Partes de esta Convención a adoptar leyes y reglamentos coherentes con las disposiciones de la misma.


ARTICULO XX

PROTOCOLOS COMPLEMENTARIOS

Con el fin de promover la protección y conservación de las especies de tortugas marinas fuera del área de la Convención, donde esas especies también existen, las Partes deberían negociar con Estados que no pueden ser Partes de esta Convención, un Protocolo o Protocolos Complementarios: coherentes con el objetivo de esta Convención, que estarán abiertos a la participación de todos los Estados interesados.


ARTICULO XXI

FIRMA Y RATIFICACION

1. Esta Convención estará abierta, en Caracas, Venezuela, a la firma por los Estados en el continente americano a partir del 1 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.

2. La Convención está sujeta a la ratificación por los Estados signatarios, de acuerdo con sus leyes y procedimientos nacionales. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Gobierno de Venezuela, que será el depositario de la Convención.

 
ARTICULO XXII

ENTRADA EN VIGOR Y ADHESION

1. Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que el octavo instrumento de ratificación haya sido depositado.

2. Después de que la Convención haya entrado en vigor, quedará abierta a la adhesión de los Estados en el continente americano. La Convención entrará en vigor para tales Estados en la fecha en que se entregue al depositario el instrumento de adhesión.

 
ARTICULO XXIII

                                                                       RESERVAS

La firma y ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma, no podrá sujetarse a ninguna reserva.

 
ARTICULO XXIV

ENMIENDAS

1. Cualquier Parte podrá proponer una enmienda a esta Convención mediante la entrega al

depositario del texto de la enmienda propuesta, al menos 60 días antes de la siguiente reunión de las Partes. El depositario deberá enviar a la brevedad posible a todas las Partes, cualquier enmienda propuesta.

2. Las enmiendas a la Convención, adoptadas por las Partes, de conformidad con las disposiciones del Artículo V, párrafo 5, entrarán en vigor cuando el depositario haya recibido los instrumentos de ratificación de todas las Partes.
 

ARTICULO XXV

DENUNCIA

Cualquier Parte podrá denunciar esta Convención mediante notificación escrita enviada al depositario, en cualquier momento después de 12 meses transcurridos a partir de la fecha de entrada en vigor de la Convención para esa Parte. El depositario informará de la denuncia a las demás Partes dentro de 30 días de su recepción. La denuncia surtirá efecto 6 meses después de recibida por el depositario.
 

ARTICULO XXVI

CONDICION DE LOS ANEXOS

1. Los Anexos a esta Convención son parte integrante de la misma. Cuando se hace referencia a la Convención se hace referencia también a sus Anexos.

2. A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos a esta Convención pueden ser enmendados por consenso en cualquier reunión de las Partes. Salvo acuerdo en contrario, las enmiendas a los Anexos entrarán en vigor para todas las Partes 1 año después de su adopción.

 
ARTICULO XXVII

TEXTOS AUTENTICOS Y COPIAS CERTIFICADAS

1. Los textos en español, francés, inglés y portugués de esta Convención son igualmente auténticos.

2. Los originales de la presente Convención serán entregados en poder del Gobierno de Venezuela, el cual enviará copias certificadas de ellos a los Estados signatarios y a las Partes, así como al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, HECHO EN CARACAS, VENEZUELA, el primer día de diciembre de 1996.






ANEXO I
 
TORTUGAS MARINAS (*)
1. Caretta caretta (Linnaeus, 1758).
 
Tortuga caguama, cabezuda, cahuama
Loggerhead turtle
Tortue caouanne
Cabeçuda, mestica
2. Chelonia mydas (Linnaeus, 1758), incluyendo las poblaciones de esta especie en el Pacífico Oriental o Americano clasificadas alternativamente por especialistas como Chelonia mydas agassizii (Carr, 1952), o como Chelonia agassizii (Bocourt, 1868).
Tortuga blanca, aruana, verde
Green sea turtle
Tortue verte
Tartaruga verde
Soepschildpad, krapé
(*) Debido a que existe una gran variedad de nombres comunes, incluso en el mismo país, la presente lista de los mismos no es exhaustiva.
Nombres comunes alternativos en el Pacífico Oriental:
Tortuga prieta
East Pacific green turtle, black turtle
Tortue verte du Pacifique est.

3. Dermochelys coriacea (Vandelli, 1761).

Tortuga laúd, gigante, de cuero

Leatherback turtle

Tortue luth

Tartaruga gigante, de couro

Lederschildpad, aitkanti.

4. Eretmochelys imbricata (Linnaeus, 1766).

Tortuga de carey

Hawksbill sea turtle

Tortue caret

Tartaruga de pente

Karét.

5. Lepidochelys kempii (Garman, 1880).

Tortuga lora

Kemp’s ridley turtle

Tortue de Kemp.

6. Lepidochelys olivacea (Eschscholtz, 1829).

Tortuga golfina

Olive ridley turtle

Tortue olivâtre,

Tartaruga oliva

Warana.

 
ANEXO II
 
PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS HABITATS DE LAS TORTUGAS MARINAS
Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de acuerdo con sus leyes, reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para proteger y conservar, dentro de sus territorios y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como:

1. Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilización de arrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades relacionadas.

2. Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en áreas de anidación.

3. Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones.


ANEXO III
 
USO DE DISPOSITIVOS EXCLUIDORES DE TORTUGAS

1. Por "Embarcación camaronera de arrastre" se entiende cualquier embarcación utilizada para la captura de especies de camarón por medio de redes de arrastre.

2. Por "Dispositivo excluidor de tortugas" o "DET" se entiende aquel aditamento cuyo principal objetivo es incrementar la selectividad de las redes de arrastre camaroneras para disminuir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de pesca de arrastre de camarón.

3. Cada Parte deberá exigir el uso de los dispositivos excluidores de tortugas (DETs) recomendados, instalados adecuadamente y en funcionamiento, en todas las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas a su jurisdicción que operen dentro del Area de la Convención.

4. Cada Parte, en base a los datos científicos más fidedignos disponibles, podrá permitir excepciones al uso del DET, tal como se estipula en el Párrafo 3, sólo en los casos que a continuación se describen:

a. Embarcaciones camaroneras de arrastre cuyas redes sean recobradas exclusivamente por medios manuales en vez de mecánicos y para las embarcaciones camaroneras para cuyas redes de arrastre no se hayan desarrollado dispositivos excluidores de tortugas (DETs). En tales casos, la Parte deberá adoptar otras medidas para disminuir la mortalidad incidental de tortugas marinas tales como limitación de tiempo de arrastre, veda de temporada y zonas de pesca en áreas de distribución de tortugas marinas, igualmente eficaces y que no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convención;

b. Embarcaciones camaroneras de arrastre:

i. que usen exclusivamente redes de arrastre respecto de las cuales se haya demostrado que no representan riesgo de muerte incidental para las tortugas marinas;

ii. que operen bajo condiciones en las cuales no haya probabilidad de interacción con las tortugas marinas, teniendo en cuenta que la Parte que aplique esta excepción deberá proporcionar a las otras Partes, ya sea directamente o a través del Secretariado, si éste fuera establecido, evidencia científica documentada que demuestre que tal riesgo o probabilidad no existe;

c. Embarcaciones camaroneras de arrastre que realicen investigaciones científicas bajo un programa aprobado por la Parte; y

d. Lugares donde la presencia de algas, sargazos, desechos, u otras condiciones especiales, ya sean temporales o permanentes, hagan impracticable el uso de DETs en un área específica, siempre y cuando:

i. cualquiera de las Partes que permita esta excepción adopte otras medidas para proteger las tortugas marinas que se encuentren en el área en cuestión, tales como, límites en el tiempo de arrastre;

ii. sólo en situaciones extraordinarias de emergencia, de naturaleza temporal, cualquiera de las Partes podrá aplicar excepciones a más de un pequeño número de embarcaciones sujetas a su jurisdicción, las cuales, en otras circunstancias, tendrían que usar los DETs de acuerdo con el presente Anexo; y

iii. La Parte que permita esta excepción deberá proporcionar a las otras Partes, ya sea directamente o a través del Secretariado, si éste fuera establecido, la información referente a las condiciones especiales y al número de embarcaciones camaroneras de arrastre que se encuentren operando en el área en cuestión.

5. Cualquiera de las Partes podrá hacer comentarios sobre la información proporcionada por cualquier otra Parte de conformidad con el párrafo 4. Cuando sea apropiado, las Partes buscarán el asesoramiento del Comité Consultivo y del Comité Científico para solucionar diferencias en puntos de vista. Si el Comité Consultivo lo recomienda y las Partes así lo acuerdan, la Parte que ha permitido una excepción de conformidad con el párrafo 4, reconsiderará la permanencia o ampliación de dicha excepción.

6. Las Partes podrán, por consenso, aprobar otras excepciones al requerimiento de uso de DETs estipulado en el párrafo 3, de conformidad con la mejor información científica disponible y basándose en las recomendaciones de los Comités Consultivo y Científico, para tomar en cuenta circunstancias que requieran consideración especial siempre que dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convención.

7. Para los efectos de esta Convención:

a. Los DETs recomendados serán aquellos que determinen las Partes, con el asesoramiento de los Comités Consultivo y Científico, para reducir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de arrastre de camarón en la mayor medida posible;

b. En su primera reunión, las Partes elaborarán una lista inicial de DETs recomendados, que podrá ser modificada en las siguientes reuniones;

c. Hasta que se realice la primera reunión de las Partes, cada Parte determinará, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, los DETs cuyo uso exigirá en las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas a su jurisdicción a fin de reducir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de pesca camaronera de arrastre en la mayor medida posible, basándose en consultas con las demás Partes;

8. A solicitud de cualquier otra Parte o de los Comités Consultivo o Científico, cada Parte deberá facilitar, directamente o a través del Secretariado, si éste fuese establecido, la información científica pertinente para el logro del objetivo de esta Convención.

 
ANEXO IV

INFORMES ANUALES

Los informes anuales a que hace referencia el Artículo XI, párrafo I, incluirán:

a. Una descripción general del programa para la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats, incluyendo cualquier ley o reglamento adoptados para lograr el objetivo de la Convención;

b. cualquier nueva ley o reglamento pertinentes adoptados durante el año precedente;

c. Una síntesis de las acciones realizadas, y de los resultados de las mismas, en la implementación de las medidas de protección y conservación de tortugas marinas y sus hábitats, tales como campamentos tortugueros; mejoramiento y desarrollo de nuevas artes de pesca para disminuir la captura y mortalidad incidentales de tortugas marinas; investigación científica, incluyendo estudios de marcado, migraciones, repoblamiento; educación ambiental, programas de manejo y establecimiento de zonas de reserva, actividades de cooperación con otras Partes y todas aquellas acciones orientadas a lograr el objetivo de la Convención;

d. Una síntesis de las acciones realizadas para asegurar el cumplimiento de sus leyes y reglamentos, incluyendo las sanciones impuestas en el caso de infracciones;

e. Un descripción detallada de las excepciones establecidas, de conformidad con la Convención, durante al año precedente, incluyendo las medidas de seguimiento y mitigación relacionadas con tales excepciones y, en particular, información pertinente sobre el número de tortugas, nidos y huevos afectados y sobre las áreas de los hábitats afectados por la implementación de tales excepciones;

f. Cualquier otra información que la Parte considere pertinente.



 
de: infoleg.gov.ar

martes, 22 de abril de 2014

día de la madre tierra

22 de abril
 
día internacional de la madre tierra



'' ... La proclamación Documento PDF del 22 de abril como Día Internacional de la Madre Tierra supone el reconocimiento de que la Tierra y sus ecosistemas nos proporcionan la vida y el sustento a lo largo de nuestra existencia. También supone reconocer la responsabilidad que nos corresponde, como se expone en la Declaración de Río de 1992, de promover la armonía con la naturaleza y la Tierra a fin de alcanzar un justo equilibrio entre las necesidades económicas, sociales y ambientales de las generaciones presentes y futuras ... ''

de: http://www.un.org/es/events/motherearthday/

sábado, 19 de abril de 2014

peces en riesgo por la acidificación de los océanos

Peces en riesgo por la acidificación

La acidificación del océano, una de las consecuencias del cambio climático global, reduce el instinto de supervivencia de los peces y les expone a sus depredadores

Por Prof. Norberto Ovando *

 
Acidificación del Pacífico afecta al atún

Según un estudio publicado en la revista Nature Climate Change, realizado conjuntamente por científicos del Coral Centro de Excelencia de la Universidad James Cook; el  Instituto Australiano de Ciencia Marina; el Instituto de Tecnología de Georgia, USA y la National Geographic Society; los peces parecen haber fracasado al adaptarse a las condiciones de acidez, a pesar de que viven en ese medio desde su nacimiento.

La investigación analizó el comportamiento de los peces en los arrecifes de coral situados frente a las costas de Papúa Nueva Guinea, una zona donde el océano Pacífico es naturalmente ácido, y descubrió que su comportamiento es más arriesgado.

El profesor Philip Munday de la Universidad australiana James Cook en su informe explica que, “Normalmente los peces, que tienen una gran capacidad olfativa, evitan el olor de un depredador y este comportamiento es totalmente lógico, pero en este caso se sienten atraídos por su olor, lo cual es increíble”

Según el científico, “Nadaban más lejos de su hábitat, y estaban más activos, nadando más lejos de sus refugios incrementando así el riesgo para su supervivencia, siendo más fácilmente detectables por un predador”.

Acidificación

El nivel de acidificación en la zona en la que se centró el estudio, “un laboratorio natural” perfecto, según Munday, es comparable al que tendrán los océanos de todo el planeta al final de este siglo.

El océano según el área, absorbe entre el 30 y 45% de las emisiones antrópicas de dióxido de carbono, y las transforma en ácidos carbonatados (bicarbonatos, carbonatos y dióxido de carbono disuelto), lo que provoca que estos sean más ácidos.

Según Munday, los peces de la zona estudiada no han podido adaptarse a la acidez a pesar de haber vivido toda su vida expuestos a niveles elevados de dióxido de carbono.

“Eso demuestra que un pez no sabe adaptarse cuando está expuesto permanentemente a altos niveles de dióxido de carbono. Tampoco sabemos si la adaptación será posible en las próximas décadas, en caso de que siga aumentando la acidificación del océano”, afirma.

En la zona estudiada no hay crecimiento de coral, pero un poco más lejos hay un arrecife único con niveles de dióxido de carbono similares a lo que se prevé para las próximas décadas.

La coautora del estudio, Jodie Rummer, dijo por su parte que “mientras el incremento de dióxido de carbono en el agua afectaba a la conducta, no parecía afectar a sus aptitudes físicas”.

“Las tasas metabólicas de los peces de la zona estudiada eran las mismas que las de los peces de los arrecifes 'sanos' cercanos”, declaró.

Si la emisión de gases de efecto invernadero continúa, la presencia de CO2 filtrado en los océanos se incrementará, y los bancos de peces vivirán “un serio problema” en el futuro, cuando la acidificación del agua se extienda, advierten los investigadores.

Muchas especies marinas podrían extinguiese al no poder adaptarse a un medio más ácido, trastornando así todo el ecosistema y las redes alimentarias.

Conclusión

Comprender los efectos de la acidificación de los océanos en los organismos y ecosistemas marinos es fundamental para que podamos determinar dónde son vulnerables estos sistemas y evaluar sus posibles consecuencias para la pesca, la acuicultura y los ecosistemas.

 
El ser humano y su prosperidad dependen de la salud de los océanos y mares.

 

* Presidente / Asociación Amigos de los Parques Nacionales - AAPN -

   Experto Comisión Mundial de Áreas Protegidas - WCPA - de la IUCN-

   Red Latinoamericana de Áreas Protegidas - RELAP -


miércoles, 16 de abril de 2014

claromecó, cachorritas en adopción

en claromecó,
cachorritas en adopción
 



  cachorritas en adopción!

  fueron rescatadas anoche del medio de la ruta camino a claromecó

 son un pomponcito! tienen 45 días apróx., serán medianitas
se entregan con compromiso de castración

  contacto: fernando (02983) 15405274
calle 37 casi 30 (claromecó)

sábado, 12 de abril de 2014

claromecó, piden denunciar los envenenamientos de perros

Piden denunciar los envenenamientos de perros
sE ANALIZÓ LA REITERACIÓN DE CASOS EN LA LOCALIDAD. DIERON A CONOCER LA MEJOR MANERA DE PROCEDER PARA FAVORECER LA INVESTIGACIÓN

Ayer se efectuó una reunión para tratar la problemática de perros envenenados que han aparecido en los últimos días. En Quelaromecó Espacio de Arte se dieron cita alrededor de 30 vecinos, preocupados por la situación generada recientemente, que ya tuvo alrededor de una decena de casos. Estuvo presente el director del Organismo Descentralizado Luis Brito junto a varios de sus colaboradores, y también participó el titular de la Estación de Policía Comunal local, oficial principal Pablo Doré.
Los vecinos plantearon la inquietud por el tema, contando casos particulares y circunstancias vividas con los canes que fueron víctimas de los envenenamientos. Por su parte las autoridades hicieron hincapié en realizar las denuncias correspondientes, ya que es la herramienta fundamental para actuar. Se explicó que de esta forma, la policía puede investigar los hechos, prevenirlos, y a su vez por intermedio de la Justicia, determinar el tipo de veneno utilizado.
Dos delitos
Tras la reunión, Carolina Herrera, una de las vecinas que convocó a la misma consideró que "la gente se informó acerca de los pasos que está dando el personal policial para tratar de averiguar qué es lo que está pasando. Entendemos que hay que esperar los tiempos legales, ya que tras la denuncia, se le da intervención a la Fiscalía que dispone los pasos a seguir para realizar la pericia".
Agregó Herrera que "nosotros también comprometimos al delegado, que se está ocupando del tema, para que esté al tanto del avance de las causas, y en ese sentido tenemos el respaldo del Organismo Descentralizado para seguir gestionando. A la gente le pedimos que en caso de un animal envenenado tiene que denunciar, porque allí la policía y la Fiscalía pueden actuar, de lo contrario queda sólo en dichos. En este caso estamos ante dos delitos, ya que se está violando la Ley 14.346 de protección al animal, y también se comete el delito tipificado en el artículo 200 del Código Penal, porque hay un atentado a la salud humana. Ya que no sabemos qué tipo de veneno se utiliza, y esto puede afectar directamente a las personas".
En sus consideraciones, Herrera agregó que "ahora hay que aguardar las pericias sobre las necropsias de los animales afectados. Le pedimos también a la gente que quien haya visto algo respecto de este tema, que se comunique con la policía, ya que allí es donde se puede investigar. Los casos de animales envenenados los tenemos todos registrados, algunos se han podido salvar gracias a la intervención del veterinario que tenemos en Claromecó (Alejandro Hiriart)".
Por su parte, el titular de la Estación Policial, oficial principal Pablo Doré sostuvo que denunciar este tipo de hechos "es fundamental, ya que nos permite avanzar en la investigación. El personal está en conocimiento de la situación por lo que se va observando permanentemente. También convocamos a los vecinos, como en cualquier otro delito, a que no duden en llamar al 101 en caso de advertir algo que les pueda resultar extraño".
En la reunión se habló también de la responsabilidad de los propietarios de mascotas. Se dijo que hay casos de perros que molestan, que corren a la gente o directamente muerden. Se habló de una tenencia responsable, y de los cuidados que hay que tener en cuenta, no sólo en este caso puntual de los envenenamientos, sino en cualquier circunstancia.
Sobre este punto agregó Doré que "también se puede denunciar la presencia de perros que molestan o muerden. Sugiero en principio hablar con el vecino propietario, y en caso de que los episodios continúen, notificar el tema a la policía. Yo también soy propietario de mascotas, y sé que tengo que tener la responsabilidad, ya que a mi vecino pueden no gustarle".

NOTA COMPLETA EN EDICIÓN IMPRESA lavozdelpueblo.com.ar
lavozdelpueblo.com.ar - 12/04/2014

viernes, 11 de abril de 2014

claromecó, vecinos se reunieron con autoridades por envenenamiento de animales


 Trataron el envenenamiento de canes en Claromecó





Días atrás hubo varios casos de perros enveneados, lo que motivo que residentes solicitaran una reunión con las autoridades municipales y policiales de la localidad.
El encuentro se cumplió esta mañana en el espacio de arte Quelaromecó, y tuvo una gran participación de vecinos.

de: diario3 - 11/04/2014

jueves, 10 de abril de 2014

reunión de vecinos por envenenamiento de animales en claromecó

Vecinos preocupados por envenenamiento de animales en Claromecó
MAÑANA VIERNES 11 DE ABRIL HABRÁ UNA REUNIÓN SOBRE EL TEMA

Al igual que en Tres Arroyos, en la villa balnearia preocupa la reiteración de casos de animales envenenados.

Ante el conocimiento de varios casos de envenenamiento de perros en Claromecó, un grupo de vecinos de la villa balnearia ha solicitado reuniones con autoridades para tratar el tema.

Por tal motivo, habrá mañana un encuentro a las 9.30 en el Espacio de Arte "Quelaromecó", calle 28 casi esquina 11.

Podrán participar todos aquellos vecinos interesados y preocupados por la problemática; la reunión es de carácter abierto a la comunidad.


de: elperiodistadetresarroyos.com - 10/04/2014


miércoles, 9 de abril de 2014

reunión de vecinos por envenenamiento de animales en claromecó

Envenenamiento de animales en Claromecó

Es de público conocimiento que alguien está atentando contra la vida de los animales de Claromecó, éste ser inescrupuloso está poniendo en riesgo además la vida humana, sobretodo la de los niños que son quienes juegan en la calle y están en contacto directo con sus animalitos, pues un acto de semejante perversidad demuestra una completa falta de valores y respeto a la comunidad donde vive.
Un grupo de vecinos hemos solicitado reunirnos con Autoridades para conocer las medidas y acciones que se están tomando al respecto de éstos hechos que son de suma gravedad: lo que hagamos nos define como sociedad.
El encuentro es el día viernes 11 de abril 2014, a las 9.30hs en el Espacio de Arte Quelaromecó- calle 28 casi esq. 11.
de: diario3 - 09/04/2014


martes, 8 de abril de 2014

SALUD PÚBLICA, ENVENENAMIENTO DE ANIMALES EN CLAROMECÓ

SALUD PÚBLICA, ENVENENAMIENTO DE ANIMALES EN CLAROMECÓ

VIERNES 11 de ABRIL, 9.30hs

REUNIÓN DE VECINOS
en el CENTRO CÍVICO DE CLAROMECO - calle 28 casi esq. 11 -



como es de público conocimiento, alguien/algunos están atentando contra la vida de los animales de claromecó, éste/éstos ser/es inescrupuloso/s está/n poniendo en riesgo además la vida humama, sobretodo la de los niños que son quienes juegan en la calle y están en contacto directo con sus animalitos, pues un acto de semejante perversidad demuestra una completa falta de valores y respeto a la comunidad donde vive.

un grupo de vecinos hemos solicitado reunirnos con autoridades para conocer las medidas y acciones que están tomando al respecto de éstos hechos que son de suma gravedad: lo que hagamos nos define como sociedad.

el encuentro es el día viernes 11 de abril 2014, a las 9.30hs en el centro cívico de claromecó - calle 28 casi esq. 11 -

informamos a los vecinos interesados y preocupados por ésta situación que la reunión es abierta a la comunidad

por otra parte, ante la presencia de un animal muerto en la vía pública, instamos a a dar aviso tanto a la policía (911) como a la delegación (02982 480001/495001) y a realizar la denucia penal correspondiente si se tratare de un caso sospechoso de envenenamiento así como también informar sobre cualquier actividad dudosa que observaren. 

lunes, 7 de abril de 2014

envenenamiento de animales en claromecó: también se atenta la salud humana


LEY NACIONAL 14.346 de PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
SANCIONADA EN EL CONGRESO NACIONAL EL 27/9/54. -
INCLUIDA EN EL CÓDIGO PENAL.

Art. 1º: Será reprimido con prisión de 15 días a un año el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.

Art. 2º: Serán considerados actos de maltrato:
1) No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.
2) Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
3) Hacerlos trabajar en jornadas excesivas, sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.
4) Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado..
5) Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
6) Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

Art. 3º: Serán considerados actos de crueldad:
1) Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello.
2) Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.
3) Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo en casos de urgencia debidamente comprobada.
4) Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.
5) Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en la experimentación.
6) Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal y salvo en el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.
7) Lastimar o arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios, o matarlos por el sólo espíritu de perversidad.
8 ) Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice animales.

Art. 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

¿QUE HACER EN CASO DE MALTRATO Y CRUELDAD CONTRA ANIMALES?
Debe tener presente:
1. Es un delito penado por el Código Penal.
2. Es un delito que tiene Acción Pública, es decir que puede ser denunciado por cualquier persona.
3. El hecho se puede denunciar ante la Policía o fiscalía.

DENUNCIAS POR MALTRATO
Pasos y requisitos necesarios para concretar una denuncia :
1. Las denuncias son personales, debe efectuarlas la persona que presencia el hecho y que es testigo del hecho.
2. El/la denunciante debe ser mayor de edad, (21 años), y acreditar su identidad con Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Cívica. Si es extranjero y no posee DNI, por medio de su Cédula de Identidad.
3. La denuncia puede hacerse verbalmente o por escrito, ante las autoridades del lugar en que ocurrió el hecho. En caso de realizarse por escrito deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
4. La denuncia no exige mayores formalidades. Basta con describir los hechos considerados delictuosos, el lugar y tiempo en el que ocurren o han ocurrido y, si se lo conoce, el nombre, apodo, señas, y/o domicilio del culpable y cualquier otro dato de interés que pueda facilitar la investigación.
5. La denuncia debe formularse ante la Comisaría de la zona, Juez competente, o el Ministerio Fiscal.
LA POLICÍA TIENE LA OBLIGACIÓN DE TOMAR LA DENUNCIA: LA LEY DE PROTECCIÓN AL ANIMAL NRO. 14.346 ES UNA LEY PENAL Y HAY QUE HACERLA CUMPLIR.
6. El denunciante no contrae ninguna obligación que lo ligue al proceso, ni es necesario el asesoramiento de abogados.

CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA
Capítulo IV

Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas
ARTICULO 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)

ARTICULO 201. - Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)

ARTICULO 201 bis. - Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación de aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o prisión.
En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)

/////CODIGO PENAL Ley 26.524 Modificación.
Sancionada: Octubre 14 de 2009
Promulgada de Hecho: Noviembre 4 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 200 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 200: Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 201 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 201: Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.

ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 201 bis del Código Penal el siguiente:
Artículo 201 bis: Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación de aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o prisión.

En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000)./////


miércoles, 2 de abril de 2014

nuevos casos de envenenamiento de animales en claromecó

claromecó, miércoles 2 de abril 2014

en horas de la tarde fuimos alertados por dos nuevos casos de envenenamiento de animales en calle 29 e/ 34 y 36, por uno de los animalitos lamentablemente llegamos tarde, el otro pudo ser salvado por intervención de vecinos que lo transladaron para recibir atención veterinaria a cargo del méd. vet. alejandro hiriart.

éste/a cobarde que camina entre nosotros ocultando su verdadera cara es un criminal, 
éste/a criminal que hoy adrede mató a un perro, mañana por accidente puede envenenar a una criatura... porque no hay consciencia en un/a inmoral.