lunes, 22 de junio de 2009

cachorros en adopción

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miércoles, 17 de junio de 2009

Tres Arroyos Provincia de Buenos Aires

Ordenanza Nº 5311/04

T E S T I M O N I O :el Honorable Concejo Deliberante de Tres Arroyos, en uso de facultades que le son propias, dicta la siguiente

O R D E N A N Z A :

CAPITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1º: Es obligación de la Municipalidad de Tres Arroyos defender y preservar la vida animal en general, según los términos de la presente Ordenanza y de la Legislación vigente.
Artículo 2º: La Municipalidad de Tres Arroyos deberá requerir para el cumplimiento de la presente ordenanza la asistencia de:
a. Círculo de Veterinarios
b. Entidades proteccionistas cuyo objeto sea la protección de la vida animal que posean domicilio legal en el partido de Tres Arroyos y personería jurídica o en trámite.
Artículo 3º: Créase el Fondo para la Preservación Animal con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones que se derivan de la presente Ordenanza, el que estará constituido por los ingresos percibidos por multas derivadas de sanciones aplicadas por violaciones a esta normativa, aportes realizados por terceros y por los ingresos correspondientes a patentes.-
Artículo 4º: Impleméntase en el partido de Tres Arroyos el sistema de Patentamiento Canino, para el cual se deberá tener en cuenta los datos que se determinen en la reglamentación de la presente ordenanza. Los perros patentados deberán llevar en su collar la correspondiente patente. La misma deberá ser renovada cada 5 años y tendrá un costo de Pesos Diez ($ 10.-). Serán eximidos del pago de la misma los lazarillos y aquellos propietarios cuya situación económico social no les permita abonar la misma. La eximición se refiere al pago, no al patentamiento.-
Artículo 5º: Prohíbese la matanza de animales de compañía en todo el ámbito del partido de Tres Arroyos. La violación de esta norma será sancionada con una multa del 150% de un sueldo mínimo municipal (SMPM) que se duplicará en caso de reincidencia. Las actuaciones derivadas de estas violaciones será comunicadas a los tribunales judiciales a los efectos de evaluar la posible comisión de falta, delito o violación de la ley 14.346 o aquella que la sustituya.-
Artículo 6º: La matanza de animales, que no sean de compañía doméstica, no constituirá infracción a esta norma en los siguientes casos:a. Con fines de consumo alimentario y se respeten las normas vigentes.b. Cuando hayan sido declarados plagas por la autoridad competente en el partido de Tres Arroyos.-
Artículo 7º: Son considerados animales de compañía, mascotas o domésticos, aquellos que el ser humano ha incorporado a su hábitat e instintivamente responden a las prácticas domésticas, debiendo vivir y crecer en condiciones propias a su especie.-
CAPITULO II Dueño de los Animales
Artículo 8º: Se consideran dueños, guardadores o poseedores de animales a toda persona mayor de edad, que dé asilo permanente a uno o más animales. Los mismos están obligados a prestarles seguridad, alimento, higiene y asistencia médica veterinaria.-
Artículo 9º: Dispónese la prohibición a los dueños, poseedores o guardadores de dejar a sus animales sueltos en la vía pública. La violación de esta norma será reprimida, la primera vez con un apercibimiento privado. En caso de reincidencia se aplicará una multa equivalente al 10% del SMPM, el que se irá duplicando en sucesivas infracciones.-
Artículo 10º: Prohíbese el transporte de animales en vehículos afectados al transporte de pasajeros con excepción de los canes lazarillos.-
Artículo 11º: Constituye obligación del propietario, guardador o poseedor de un animal, proceder a la vacunación y desparasitación del mismo dentro de las recomendaciones efectuadas por la Dirección de Bromatología en el último bimestre de cada año. Los que acrediten la imposibilidad económica de hacer frente a esta erogación, la misma se realizará a cargo de la Municipalidad.-
Artículo 12º: Queda autorizado el acceso de perros entrenados por las fuerzas de seguridad a los negocios, comercios o establecimientos industriales en cualquier horario. Aquellos animales entrenados y/o propiedad de los titulares de negocios, comercios o establecimientos industriales únicamente podrán permanecer en el lugar en horarios de “no atención” al público.-
Artículo 13º: Prohíbese la presencia de animales en establecimientos elaboradores o fraccionadotes de alimentos destinados al consumo humano.-
Artículo 14º: Toda vez que se acredite fehacientemente que un animal de compañía, con o sin dueño conocido, muerda o lesione a una persona o a otro animal quedará sujeto a un período de observación antirrábica de Diez (10) días corridos, computados desde el momento que el hecho es conocido por la Dirección de Bromatología o desde el momento en que documentalmente se acredite.-
Artículo 15º: Es obligación del propietario, guardador o poseedor de un animal que haya mordido o lesionado, comunicarlo inmediatamente a la Dirección de Bromatología. La infracción a esta norma será pasible de una multa equivalente al 50% del SMPM.-
Artículo 16º: La observación del animal mordedor podrá realizarse:a. En el domicilio del dueño, guardador o poseedor.b. En dependencias de alguna entidad Protectora en los casos de animales abandonados.c. En dependencias que la Municipalidad disponga a tal fin.
En todos los supuestos, se asegurará un lugar apropiado, alimentación, bebida, higiene y confortabilidad que brinde al animal sensación de tranquilidad que permita el mejor control y diagnóstico.-
Artículo 17º: El contralor municipal y los profesionales de las Ciencias Veterinarias producirán un informe completo sobre la evolución del animal en el período de observación. Si se determinase la existencia de enfermedad, se adoptarán todas las medidas y se realizarán las notificaciones a las personas afectadas.-
Artículo 18º: La oposición de un particular al accionar y contralor municipal, deberá ser denunciada a la autoridad pública a los efectos de deslindar responsabilidades y requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de la presente norma.-
Artículo 19º: Cumplimentado el período de observación y certificado por la autoridad municipal que el animal no padece enfermedad transmisible u otra peligrosa o contagiosa para el ser humano u otro animal, se comunicará tal situación a su propietario con la certificación correspondiente, siendo restituido el animal. En el caso de animal abandonado o sin dueño el mismo será alojado en una entidad protectora registrada.-
Artículo 20º: La propiedad o posesión de un animal se podrá determinar por la declaración coincidente de más de una persona, sin oposición de terceros, mediante actas labradas por la autoridad de aplicación.-
CAPITULO IV Animales abandonados
Artículo 21º: La Dirección de Bromatología procederá a retirar de la vía pública a los animales que supongan un peligro para la comunidad. Tales procedimientos, salvo casos de urgencia o fuerza mayor, deberán efectivizarse con la participación de representantes de las entidades protectoras registradas.-
Artículo 22º: Los animales secuestrados en la vía pública que no requieran de observación detalladas en los artículos precedentes serán alojados en las dependencias municipales o de entidades protectoras habilitadas para tal fin que hayan firmado convenio con la Municipalidad, hasta un lapso de cinco (5) días corridos, período en el cual podrán ser retirados por sus dueños. La primera vez con un costo de mantención de Pesos tres ($3) diarios, y a partir de la segunda vez, con una multa adicional de Veinte pesos ($20), que se duplicará en caso de reincidencia. Vencido el plazo, los animales serán entregados a las entidades protectoras con albergues propios, las que quedarán autorizadas a realizar campañas de colocación de los animales en casas particulares, previa castración de las hembras. Durante el período de retención de un animal se le proveerá alimentación, atención veterinaria y cuidados indispensables, practicándose la retención en un ambiente higienizado y confortable. La devolución a dueños reincidentes en la pérdida del animal, por más de dos veces se realizará con la esterilización y con la vacunación antirrábica a su cargo.-
Artículo 23º: En ningún caso se podrá disponer el sacrificio de un animal abandonado o callejero, salvo que la situación epidemiológica y/o riesgo grave, atente contra la salud pública. Dicha resolución será tomada previa consulta con las autoridades de Salud y con la Comisión de Salud del H.C.D.-
Artículo 24º: En los supuestos que los controles médicos veterinarios oficiales detecten padecimiento irreversible con desenlace mortal y que le produzca sufrimiento, la Dirección de Bromatología podrá disponer su sacrificio.-
Artículo 25º: Durante el plazo referido en el Artículo 24º se efectuará por la autoridad municipal el retiro de animales peligrosos de la vía pública con los anuncios públicos masivos que permitan la recuperación del animal por sus dueños. Igual difusión deberá realizarse para la ubicación de un animal abandonado en guarda de una persona.-
CAPITULO V Esterilización de caninos y felinos
Artículo 26º: La Municipalidad de Tres Arroyos, a través de la Dirección de Bromatología, dispondrá un plan intensivo de esterilización de caninos y felinos abandonados en la vía pública, sin dueños conocidos o provenientes de familias de escasos recursos.-
Artículo 27º: Créase el Centro de Control de la Procreación Animal con la participación de la Dirección de Bromatología, representantes del Colegio de Veterinarios y representantes de las entidades protectoras de animales con personería jurídica.-
Artículo 28º: El Centro creado en el artículo anterior implementará las políticas y acciones tendientes al cumplimiento del objetivo esencial: la esterilización masiva, pudiendo actuar en su propio centro o desplazarse a localidades o zonas periféricas actuando en coordinación con las asociaciones vecinales y/o de fomento.-Artículo 29º: Serán elementos indispensables para la realización de la esterilización:
31.1 Habitación de tamaño mediano con ventilación e iluminación suficiente.31.2 Una mesa de cirugía de acero inoxidable.31.3 Caniles temporarios, preferentemente individuales.31.4 Instrumental quirúrgico, drogas, material descartable y vehículo de transporte.
Artículo 30º: La castración deberá ser realizada por profesionales idóneos con ls técnicas más avanzadas que aseguren la mayor probabilidad de éxito, rápida recuperación, menor sufrimiento durante la operación y un adecuado post – operatorio.-
Artículo 31º: El Centro creado por el Artículo 27º de la presente determinará las técnicas de esterilización y los tiempos más convenientes para la realización de las campañas esterilizadoras.-
Artículo 32º: La esterilización de los animales con dueño será voluntaria, salvo en los casos de abandono o pérdida reiterada referidos en la presente ordenanza. En el caso de ser solicitada por sus dueños, poseedores o guardadores se suscribirá una constancia de aceptación e identificación del animal.-
Artículo 33º: Dispónese la identificación de todos los animales esterilizados y la técnica empleada en este método de control poblacional.-
CAPITULO VIPaseadores
Artículo 34º: Los propietarios, guardadores o poseedores de animales domésticos, como así también los “paseadores” deberán pasear a los animales con correa.-
Artículo 35º: Son considerados “paseadores” las personas que están realizando el trabajo de pasear animales domésticos y junto con los respectivos dueños son responsables de ocasionar suciedad y peligro en la vía pública.-
Artículo 36º: Será responsabilidad de propietarios y paseadores el retiro de la vía pública y paseos de la materia fecal de sus animales, a fin de evitar la contaminación ambienta y la transmisión de enfermedades.-
Artículo 37º: Los animales que transiten por la vía pública con sus propietarios, deberán portar en el collar, patente y constancia de vacunación antirrábica.-
CAPITULO VII Prácticas prohibidas
Artículo 38º: Dispónese la prohibición en el ámbito del Partido de Tres Arroyos de la realización de prácticas deportivas que puedan concluir con la lesión, sufrimiento o muerte de cualquier animal, encuadrándose en la presente las siguientes actividades:38.1 Tiro a la paloma o especies semejantes.38.2 Riña de gallos.38.3 Corrida de toros.38.4 Suelta de toros y vacunos en general.
Artículo 39º: La violación del Artículo 38º será reprimida con una multa entre el 150% y hasta el 300% del SMPM y será aplicada por el Tribunal de Faltas municipal.-
CAPITULO VIII Animales de carga
Artículo 40º: Prohíbese en el ámbito del Partido de Tres Arroyos el maltrato o castigo de los animales de tiro y la sobrecarga de los mismos.-
Artículo 41º: Prohíbese en el ámbito del Partido de Tres Arroyos el ensillamiento de animales de tiro en estado de preñez avanzada, de animales enfermos o heridos, como así también la utilización de animales no provistos de herraduras.-
Artículo 42º: Créase en la Dirección de Bromatología un registro de caballos de tiro y patentamiento de carros con las siguientes características:
42.1 Descripción de animal, edad, estado sanitario.42.2 Estado de las herraduras.42.3 Características del carro y número de patente municipal.42.4 Datos personales del propietario.42.5 Documento que acredite la propiedad del animal; de no existir se dejará constancia del carácter precario del registro, supeditado a la aparición de personas con título valedero de propiedad.42.6 Número asignado por el municipio al animal.42.7 El Municipio entregará una chapa identificatoria donde conste el número asignado al animal, que lo deberá acompañar en todo momento.42.8 Fecha de control anual de los animales.Sólo los animales registrados estarán habilitados para trabajar.-Artículo 43º: En el momento de la inscripción se le entregará bajo constancia un listado de las siguientes disposiciones a cumplir:43.1 Darle alimento y agua en cantidad y calidad necesaria.43.2 Solicitar atención veterinaria municipal cuando se necesite.43.3 Mantenerlo convenientemente herrado.43.4 Mantener niveladas las ruedas del carro.43.5 No castigar al animal ni soltarlo en la vía pública.43.6 Obligatoriedad de llevar al animal y al carro a control de la dependencia municipal pertinente en forma anual.
CAPITULO IX Patentamiento de carros en general
Artículo 44º: La Dirección de Inspección General implementará el patentamiento de carros con las siguientes características:
44.1 Número asignado.44.2 Descripción.44.3 Número de registro de los animales habilitados para traccionarlos.44.4 Datos personales de los propietarios.44.5 Fecha de control anual del carro.
Se entregará gratuitamente a cada propietario de carro que cumpla con lo exigido anteriormente una chapa patente.-
Artículo 45º: Establécese para los infractores de las normas del presente capítulo una multa entre el 15% y el 25% del SMPM que se duplicará en caso de reincidencia, sinperjuicio que la Dirección de Bromatología determine como pena accesoria la incautación del animal atendiendo a que el padecimiento que sufre es grave.-
CAPITULO X Zonas de radicación
Artículo 46º: La radicación de establecimientos y/o tenencia de caballerizas, criaderos, refugios o guarderías de animales de consumo, trabajo y/o compañía será en áreas rurales y suburbanas de acuerdo con la legislación municipal vigente.-
CAPITULO XI Funcionamiento – Responsabilidades
Artículo 47º: Dispónese que los establecimientos citados en el Artículo 47º, con fines de lucro, deberán contar con la habilitación municipal propia de un establecimiento comercial y con un asesor veterinario responsable del estado sanitario de los alojados conjuntamente con el propietario y/o responsable de su cuidado, quien además será responsable por los daños que ocasionen a terceros.-Artículo 48º: Los profesionales veterinarios asesores de los criaderos y/o guarderías con o sin fines de lucro, quedan exceptuados de responsabilidad comunicando a su contratante, Colegio Médico Veterinario y a dependencia municipal de contralor.-
CAPITULO XII Espectáculos circenses
Artículo 49º: Prohíbese en todo el ámbito del Municipio de Tres Arroyos, el establecimiento con carácter temporal o permanente, de espectáculos circenses o similares que ofrezcan con fines comerciales, benéficos o didácticos, ya sea como atractivo principal o secundario, la exhibición y/o participación de animales salvajes y/o exóticos, cualquiera sea su especie.-
Artículo 50º: En caso de incumplimiento del artículo precedente, se procederá a la inmediata clausura del establecimiento en donde se realice dicha actividad.-
Artículo51º: La presente Ordenanza será refrendada por el Sr. Secretario del H.C.D.-
Artículo 52º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TRES ARROYOS A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CUATRO.-
PROHIBICION DEL SACRIFICIO DE ANIMALES

LEY 13.879

PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2008-11-07

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LeyARTICULO 1°: Prohíbase en las dependencias oficiales de todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la práctica del sacrificio de perros y gatos, como así también, todos los actos que impliquen malos tratos o crueldad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nacional Nº 14.346.
ARTICULO 2º: Es objetivo de la presente Ley que los municipios y comunas de la Provincia logren alcanzar el equilibrio de la población de perros y gatos.
ARTICULO 3º: Establécese la práctica de la esterilización quirúrgica como único método para el control del crecimiento poblacional de perros y gatos, en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 4º: Declárase obligatorio en la Provincia el tratamiento antiparasitario de los perros y gatos, así como la aplicación de todos los métodos preventivos contra las zooantroponosis.
ARTICULO 5º: La Autoridad de Aplicación coordinará con los ejecutivos municipales la implementación y difusión masiva de las actividades a realizar para el cumplimiento de la presente.
ARTICULO 6º: Comuníquese al Poder EjecutivoDada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil ocho.

Horacio Ramiro González Alberto Edgardo Balestrini
Presidente H. C. Diputados Presidente H. Senado

Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario Legislativo H. SenadoH. C. Diputados

DECRETO 2.415La Plata, 22 de octubre de 2008

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-

Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura Gobernadorde Gabinete y Gobierno

REGISTRADA bajo el número TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE (13.879).

Mariano Carlos Cervellini
Subsecretario Legal, Técnico y de Asuntos Legislativos de la Gobernación

martes, 16 de junio de 2009

LEY NACIONAL 14.346
SOBRE LA PROTECCION DE LOS ANIMALES. SANCIONADA EN EL CONGRESO NACIONAL EL 27/9/54. INCLUIDA EN EL CODIGO PENAL.
Art. 1º: Será reprimido con prisión de 15 días a un año el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
Art. 2º: Serán considerados actos de maltrato: 1) No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos. 2) Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas. 3) Hacerlos trabajar en jornadas excesivas, sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas. 4) Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado. 5) Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos. 6) Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Art. 3º: Serán considerados actos de crueldad: 1) Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello. 2) Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad. 3) Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo en casos de urgencia debidamente comprobada. 4) Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia. 5) Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en la experimentación. 6) Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal y salvo en el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato. 7) Lastimar o arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios, o matarlos por el sólo espíritu de perversidad. 8) Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice animales.
Art. 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL.
Promulgada por las Naciones Unidas en 1976.
PREAMBULO: Considerando que todo animal posee derechos. Considerando que el desconocimiento y el desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales. Considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos a la existencia de las otras especies de animales constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo. Considerando que el hombre comete genocidio y existe la amenaza de que siga cometiéndolo. Considerando que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos. Y considerando que la educación debe enseñar desde la infancia a observar, comprender y amar a los animales, LA LIGA INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL Y LA U.N.E.S.C.O.PROCLAMAN LO SIGUIENTE:
Art. 1º: Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.
Art. 2º: 1) Todo animal tiene derecho al respeto. 2) El hombre, en tanto que es especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales o explotarlos violando este derecho. Tiene obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales. 3) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre.
Art. 3º: 1) Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos de crueldad. 2) Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.
Art. 4º: 1) Todo animal perteneciente a una especie salvaje tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse. 2) Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho.
Art. 5º: 1) Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el contorno del hombre, tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias a su especie. 2) Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesto por el hombre con fines mercantiles es contrario a dicho derecho.
Art. 6º: 1) Todo animal que el hombre ha escogido como compañero tiene derecho a que la duración de su vida esté conforme a la longevidad natural. 2) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.
Art. 7º: Todo animal obrero tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.
Art. 8º: La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentaciones médicas, científicas, comerciales, como de toda otra forma de experimentación.
Art. 9º: Cuando un animal es criado para alimentación, debe ser nutrido, instalado y transportado, así como muerto sin que ello resulte para él motivo de ansiedad o dolor.
Art. 10º: 1) Ningún animal debe ser explotado por diversión del hombre. 2) Las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de animales son incompatibles con la dignidad del animal.
Art. 11º: Todo aquello que implique la muerte de un animal sin necesidad, es un biocidio, es decir un crimen contra la vida.
Art. 12º: 1) Todo acto que implique la muerte de gran número de animales salvajes es un genocidio, es decir un crimen contra la especie. 2) La contaminación y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio.
Art. 13º: 1) Un animal muerto debe ser tratado con respeto. 2) Las escenas de violencia en las cuales los animales son víctimas, deben ser prohibidas en el cine y en la televisión, salvo si ellas tienen como fin dar muestras de los atentados contra los derechos del animal.
Art. 14º: 1) Los organismos de protección y salvaguarda de los animales deben ser representados a nivel gubernamental. 2) Los derechos del animal deben ser defendidos por la ley como lo son los derechos del hombre.