CONSERVACION DE LA FAUNA
Ley 26.600
Apruébase la Convención Interamericana para la Protección y
Conservación de las Tortugas Marinas, adoptada en Caracas, República Bolivariana
de Venezuela.
Sancionada: Junio 9 de 2010
Promulgada de Hecho: Julio 2 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º
— Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA PARA
LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LAS TORTUGAS MARINAS, adoptada en Caracas
—REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA— el 1º de diciembre de 1996, que consta de
VEINTISIETE (27) artículos y CUATRO (4) anexos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.
ARTICULO 2º
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, EL DIA NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.600 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. —
Juan H. Estrada.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA PROTECCION Y CONSERVACION DE
LAS TORTUGAS MARINAS
PREAMBULO
Las Partes en esta Convención:
Reconociendo
los derechos y deberes de los Estados
establecidos por el derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, con
respecto a la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos;
Inspirados
en los principios contenidos en la Declaración
de Río de 1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo;
Considerando
los principios y recomendaciones contenidos en
el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de
la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO), en su 28a. Sesión de 1995.
Recordando
que en el Programa 21, adoptado en 1992 por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se
reconoce la necesidad de proteger y recuperar las especies marinas en peligro y
conservar sus hábitats;
Entendiendo
que, de acuerdo a los datos científicos más
fidedignos disponibles, especies de tortugas marinas en el continente americano
se encuentran amenazadas o en peligro, y que algunas de esas especies pueden
afrontar un riesgo inminente de extinción;
Convencidos
de la importancia de que los Estados de este
continente adopten un acuerdo para afrontar tal situación mediante un
instrumento que, al mismo tiempo, facilite la participación de Estados de otras
regiones interesados en la protección y conservación de las tortugas marinas a
nivel mundial, teniendo en cuenta el amplio patrón migratorio de esas
especies;
Reconociendo
que las tortugas marinas están sujetas a
captura, daño o mortalidad como consecuencia directa o indirecta de actividades
humanas;
Considerando
que las medidas de ordenación de la zona
costera son indispensables para proteger las poblaciones de tortugas marinas y
sus hábitats;
Conscientes
de las particularidades ambientales,
socioeconómicas y culturales de los Estados del continente americano;
Reconociendo
que las tortugas marinas migran a través de
extensas áreas marinas y que su protección y conservación requieren la
cooperación y coordinación entre los Estados dentro del área de distribución de
tales especies;
Reconociendo
también los programas y acciones que
actualmente llevan a cabo algunos Estados para la protección y conservación de
las tortugas marinas y de sus hábitats;
Deseando
establecer, a través de esta Convención, las
medidas apropiadas para la protección y conservación de las especies de tortugas
marinas y de sus hábitats a lo largo de su área de distribución en el continente
americano;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
TERMINOS EMPLEADOS
Para los propósitos de esta Convención:
1. Por "tortuga marina" se entiende cualquiera de las especies
enumeradas en el Anexo I.
2. Por "hábitat de tortugas marinas" se entiende todos los
ambientes acuáticos y terrestres utilizados por ellas durante cualquier etapa de
su ciclo de vida.
3. Por "Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en
obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté en
vigor.
4. Por "Estados en el continente americano" se entiende los
Estados de América Septentrional, Central y Meridional y del Mar Caribe, así
como otros Estados que tienen en esta región territorios continentales o
insulares.
ARTICULO II
OBJETIVO
El objetivo de esta Convención es promover la protección,
conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de los
hábitats de los cuales dependen, basándose en los datos científicos más
fidedignos disponibles y considerando las características ambientales,
socioeconómicas y culturales de las Partes.
ARTICULO III
AREA DE APLICACION DE LA CONVENCION
El área de aplicación de esta Convención, en adelante "el área
de la Convención", abarca el territorio terrestre de cada una de las Partes en
el continente americano, así como las áreas marítimas del Océano Atlántico, el
Mar Caribe y el Océano Pacífico, respecto a los cuales cada una de las Partes
ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción sobre los recursos
marinos vivos, de acuerdo con el derecho internacional, tal como se refleja en
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
ARTICULO IV
MEDIDAS
1. Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de
conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos
científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y
recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:
a. En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto
a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción,
comprendidos en el área de la Convención;
b. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III, en áreas
de alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su
pabellón.
2. Tales medidas comprenderán:
a. La prohibición de la captura, retención o muerte
intencionales de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de las
mismas, de sus huevos, partes o productos;
b. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres (CITES) en lo relativo a tortugas marinas, sus huevos, partes o
productos.
c. En la medida de lo posible, la restricción de las
actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre
todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración;
d. La protección, conservación y, según proceda, la
restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así
como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la
utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de áreas
protegidas, tal como está previsto en el Anexo II;
e. El fomento de la investigación científica relacionada con
las tortugas marinas, con sus hábitats y con otros aspectos pertinentes, que
genere información fidedigna y útil para la adopción de las medidas referidas en
este Artículo;
f. La promoción de esfuerzos para mejorar las poblaciones de
tortugas marinas, incluida la investigación sobre su reproducción experimental,
cría y reintroducción en sus hábitats con el fin de determinar la factibilidad
de estas prácticas para aumentar las poblaciones, evitando ponerlas en
riesgo;
g. La promoción de la educación ambiental y la difusión de
información, con miras a estimular la participación de las instituciones
gubernamentales, Organizaciones no gubernamentales y del público en general en
cada Estado, en particular de las comunidades involucradas en la protección,
conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus
hábitats;
h. La reducción al mínimo posible de la captura, retención,
daño o muerte incidentales de las tortugas marinas durante las actividades
pesqueras, mediante la regulación apropiada de esas actividades, así como el
desarrollo, mejoramiento y utilización de artes, dispositivos o técnicas
apropiados, incluidos los dispositivos excluidores de tortugas (DETs) de
conformidad con lo dispuesto en el Anexo III y la correspondiente capacitación,
de acuerdo con el principio del uso sostenible de los recursos pesqueros:
i. Cualquier otra medida, conforme con el derecho
internacional, que las Partes juzguen pertinente para lograr el objetivo de esta
Convención,
3. Con respecto a tales medidas:
a. Cada una de las Partes podrá permitir excepciones al inciso
2(a) para satisfacer necesidades económicas de subsistencia de comunidades
tradicionales, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité Consultivo
establecido de conformidad con el Artículo VII, siempre y cuando dichas
excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de la presente
Convención. Al hacer tales recomendaciones, el Comité Consultivo considerará,
entre otras cosas, el estado de las poblaciones de las tortugas marinas en
cuestión, el punto de vista de cualquiera de las Partes en relación a dichas
poblaciones, los impactos sobre tales poblaciones a nivel regional, y los
métodos usados para el aprovechamiento de huevos o tortugas marinas para cubrir
dichas necesidades;
b. La Parte que permite dicha excepción deberá.
i) establecer un programa de manejo que incluya límites en los
niveles de captura intencional;
ii) incluir en su informe anual, a que se refiere el Artículo
XI, la información relativa a dicho programa de manejo.
c. Las Partes podrán establecer, por acuerdo entre ellas,
planes de manejo de alcance bilateral, subregional o regional;
d. Las Partes podrán, por consenso, aprobar las excepciones a
las medidas establecidas en los incisos (c) al (i) del párrafo 2, cuando
circunstancias especiales así lo requieran, siempre y cuando dichas excepciones
no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de la presente
Convención.
4. Cuando se identifique una situación de emergencia que
menoscabe el logro del objetivo de esta Convención y que requiera una acción
colectiva, las Partes considerarán la adopción de medidas oportunas y adecuadas
para hacer frente a esa situación. Esas medidas serán de carácter temporal y
deberán basarse en los datos científicos más fidedignos disponibles.
ARTICULO V
REUNIONES DE LAS PARTES
1. Durante los 3 primeros años siguientes a la entrada en vigor
de esta Convención, las Partes celebrarán una reunión ordinaria al menos una vez
al año para considerar asuntos relativos a la aplicación de las disposiciones de
la Convención. Posteriormente, las Partes celebrarán una reunión ordinaria al
menos cada 2 años.
2. Las Partes podrán celebrar también reuniones extraordinarias
cuando lo estimen necesario. Tales reuniones serán convocadas a petición de
cualquiera de las Partes, siempre que la petición sea apoyada por la mayoría de
ellas.
3. En tales reuniones las Partes deberán, entre otros:
a. Evaluar la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención;
b. Examinar los informes y considerar las recomendaciones del
Comité Consultivo y del Comité Científico, establecidos de conformidad con los
Artículos VII y VIII, sobre la aplicación de esta Convención;
c. Adoptar las medidas adicionales de conservación y ordenación
que se consideren apropiadas para lograr el objetivo de la Convención. Si las
Partes lo estimasen necesario, esas medidas podrán ser incorporadas en un anexo
de la presente Convención;
d. Considerar y, en su caso, adoptar enmiendas a esta
Convención de conformidad con el Artículo XXIV;
e. Examinar los informes de actividades y sobre asuntos
financieros que presente el Secretariado, si éste fuera establecido.
4. En su primera reunión las Partes deberán adoptar las reglas
de procedimiento aplicables a las reuniones de las Partes, así como a las del
Comité Consultivo y del Comité Científico y considerarán otros asuntos relativos
a estos Comités.
5. Las decisiones de las reuniones de las Partes deberán ser
adoptadas por consenso.
6. Las Partes podrán invitar a participar en sus reuniones, con
carácter de observador, y en las actividades a que se refiere esta Convención a
otros Estados interesados y a las organizaciones internacionales pertinentes,
así como al sector privado y al sector productivo, y a las instituciones
científicas y organizaciones no gubernamentales de reconocida experiencia en
asuntos relacionados con la Convención.
ARTICULO VI
SECRETARIADO
1. En su primera reunión, las Partes considerarán el
establecimiento de un Secretariado con las siguientes funciones:
a. Prestar asistencia para la convocatoria y organización de
las reuniones a que se refiere el Artículo V,
b. Recibir de las Partes los informes anuales a que se refiere
el Artículo XI, y ponerlos a disposición de las demás Partes y de los Comités
Consultivo y Científico;
c. Publicar y difundir las recomendaciones y decisiones
adoptadas en las reuniones de las Partes, de conformidad con las reglas de
procedimiento que las mismas adopten;
d. Difundir y promover el intercambio de informaciones y
materiales educativos sobre los esfuerzos desarrollados por las Partes, con el
objeto de incrementar la conciencia pública sobre la necesidad de proteger y
conservar las tortugas marinas y sus hábitats, simultáneamente con el
mantenimiento de la rentabilidad económica de las diversas operaciones de pesca
artesanal, comercial y de subsistencia y, por otro lado, el uso sostenible de
los recursos pesqueros. Esta información se referirá, entre otras cosas a:
i) las actividades de educación ambiental y la participación de
comunidades locales;
ii) los resultados de investigaciones relacionadas con la
protección y conservación de las tortugas marinas y sus hábitats y con los
efectos socioeconómicos y ambientales de las medidas adoptadas en el marco de
esta Convención;
e. Impulsar la búsqueda de recursos económicos y técnicos que
permitan la realización de investigaciones y la implementación de las medidas
adoptadas en el marco de esta Convención;
f. Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por
las Partes.
2. Al tomar su decisión al respecto, las Partes considerarán la
posibilidad de designar el Secretariado entre las organizaciones internacionales
competentes que estén dispuestas y en aptitud de desempeñar las funciones
previstas en este artículo. Las Partes deberán definir los mecanismos de
financiamiento necesarios para que el Secretariado pueda desempeñar sus
funciones.
ARTICULO VII
COMITE CONSULTIVO
1 En su primera reunión, las Partes establecerán un Comité
Consultivo de Expertos, en adelante "el Comité Consultivo", el cual deberá estar
integrado como sigue:
a. Cada Parte podrá designar un representante, quien podrá ser
acompañado a las reuniones por asesores;
b. Las Partes también designarán, por consenso, tres
representantes de reconocida experiencia en los asuntos que son materia de esta
Convención provenientes de cada uno de los siguientes sectores.
i) Comunidad científica;
ii) Sector privado y sector productivo;
iii) Organizaciones no gubernamentales,
2. Las funciones del Comité Consultivo serán las
siguientes:
a. Revisar y analizar los informes a que se refiere el Artículo
XI así como cualquier otra información relacionada con la protección y
conservación de las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats;
b. Solicitar de cualquier Parte informaciones adicionales y
pertinentes con respecto a la implementación de las medidas previstas en esta
Convención o adoptadas de acuerdo con ella;
c. Examinar informes concernientes al impacto ambiental,
socioeconómico y cultural en las comunidades afectadas por la aplicación de las
medidas previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella;
d. Evaluar la eficacia de las diferentes medidas propuestas
para reducir la captura y mortalidad incidental de tortugas marinas, así como la
eficiencia de diferentes modelos de dispositivos excluidores de tortugas
(DETs);
e. Presentar a las Partes un informe sobre su trabajo,
incluyendo, cuando sea apropiado, recomendaciones relativas a medidas
adicionales de conservación y ordenación para promover el objetivo de la
Convención;
f. Examinar los informes del Comité Científico;
g. Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por
las Partes.
3. El Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez al año,
durante los 3 primeros años transcurridos desde la entrada en vigor de la
Convención. De allí en adelante se reunirá según lo que acuerden las Partes.
4. Las Partes podrán establecer grupos de expertos para
asesorar al Comité Consultivo.
ARTICULO VIII
COMITE CIENTIFICO
1. En su primera reunión las Partes establecerán un Comité
Científico, el cual estará integrado por representantes designados por ellas y
que se reunirá, de preferencia, previamente a las reuniones del Comité
Consultivo.
2. Las funciones del Comité Científico serán las siguientes
a. Examinar informes de investigaciones sobre las tortugas
marinas objeto de esta Convención, incluyendo investigaciones sobre su biología
y la dinámica de sus poblaciones, y, según proceda, realizarlas;
b. Evaluar el impacto ambiental sobre las tortugas marinas y
sus hábitats, de actividades tales como las operaciones de pesca y de
explotación de los recursos marinos, desarrollo costero, dragado, la
contaminación, el azolvamiento de estuarios y el deterioro de arrecifes, entre
otras, así como el eventual impacto resultante de las actividades que se
realizan como excepciones a las medidas contempladas en esta Convención;
c. Analizar los informes de investigaciones relevantes
realizadas por las Partes;
d. Formular recomendaciones sobre la protección y conservación
de las tortugas marinas y de sus hábitats;
e. Formular recomendaciones en materia científica y técnica, a
petición de cualquiera de las Partes, sobre temas específicamente relacionados
con la Convención;
f. Desempeñar las demás funciones de carácter científico que le
fueren asignadas por las Partes.
ARTICULO IX
PROGRAMAS DE SEGUIMIENTO
1. Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta
Convención, cada Parte establecerá, dentro de su territorio y de las zonas
marítimas sometidas a su soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, un
programa para asegurar el seguimiento de la aplicación de las medidas de
protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats, previstas
en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella.
2. El programa referido en el párrafo precedente incluirá,
según proceda, mecanismos y arreglos para la participación de observadores,
designados por cada una de las Partes o por acuerdo entre ellas, en las
actividades de seguimiento.
3. En la ejecución del programa, cada Parte podrá actuar con el
apoyo o la cooperación de otros Estados interesados y de las organizaciones
internacionales pertinentes, así como de organizaciones no gubernamentales.
ARTICULO X
CUMPLIMIENTO
Cada Parte asegurará dentro de su territorio y en las zonas
marítimas sometidas a su soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, el
cumplimiento efectivo de las medidas para la protección y conservación de la
tortuga marina y de sus hábitats previstas en esta Convención o adoptadas de
acuerdo con ella.
ARTICULO XI
INFORMES ANUALES
1. Cada Parte preparará, de conformidad con las disposiciones
del Anexo IV, un informe anual sobre los programas que ha adoptado para proteger
y conservar las tortugas marinas y sus hábitats, así corno sobre cualquier
programa que pudiera haber adoptado para el aprovechamiento de estas especies de
conformidad con las disposiciones del Artículo IV, párrafo 3.
2. Cada Parte, sea directamente o a través del Secretariado si
éste fuese establecido, facilitará su informe anual a las demás Partes, al
Comité Consultivo y al Comité Científico al menos 30 días antes de la siguiente
reunión ordinaria y también lo pondrá a disposición de otros Estados o entidades
interesadas que lo soliciten.
ARTICULO XII
COOPERACION INTERNACIONAL
1. Las Partes promoverán acciones bilaterales y multilaterales
de cooperación para alcanzar el objetivo de esta Convención y, cuando lo juzguen
apropiado, procurarán obtener el apoyo de las organizaciones internacionales
pertinentes.
2. Tales acciones podrán incluir la capacitación de asesores y
educadores; el intercambio y capacitación de técnicos, administradores e
investigadores en asuntos relacionados con la tortuga marina; el intercambio de
información científica y de materiales educativos; el desarrollo de programas
conjuntos de investigación, estudios, seminarios y talleres; y, otras
actividades que las Partes acuerden.
3. Las Partes cooperarán en el desarrollo y en la facilitación
del acceso en todo lo referente a la información y a la capacitación acerca del
uso y transferencia de tecnologías ecológicamente sostenibles y coherentes con
el objetivo de esta Convención. Deberán también desarrollar capacidades
científicas y tecnológicas endógenas.
4. Las Partes promoverán la cooperación internacional en el
desarrollo y mejoramiento de técnicas y artes de pesca, tomando en cuenta las
condiciones específicas de cada región, a fin de mantener la productividad de
las actividades pesqueras comerciales y asegurar la protección, conservación y
recuperación de las poblaciones de tortugas marinas.
5. Las acciones de cooperación comprenderán el suministro de
asistencia, incluyendo asistencia técnica, a las Partes que son Estados en
desarrollo, a fin de ayudarles a cumplir sus obligaciones de conformidad con
esta Convención.
ARTICULO XIII
RECURSOS FINANCIEROS
En su primera reunión, las Partes examinarán la necesidad y
posibilidades de contar con recursos financieros, incluyendo la constitución de
un fondo especial, para fines como los siguientes:
a. Sufragar los gastos que pudiese demandar el eventual
establecimiento del Secretariado, de conformidad con lo previsto en el Artículo
VI;
b. Asistir a las Partes que son Estados en desarrollo para el
cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta Convención, incluyendo
el acceso a la tecnología que resulte más apropiada.
ARTICULO XIV
COORDINACION
Las Partes procurarán coordinar sus actividades bajo esta
Convención con las organizaciones internacionales pertinentes, sean globales,
regionales o subregionales.
ARTICULO XV
MEDIDAS COMERCIALES
1. En el cumplimiento de la presente Convención, las Partes
actuarán conforme a las disposiciones del Acuerdo que estableció la Organización
Mundial de Comercio, tal como fue adoptado en Marrakesh en 1994, incluyendo sus
Anexos.
2. En particular, las Partes deberán observar, con relación a
la materia objeto de esta Convención, las disposiciones del Acuerdo sobre
Barreras Técnicas al Comercio, contenidas en el Anexo I del Acuerdo que
estableció la Organización Mundial de Comercio, así como el Artículo XI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994).
3. Las Partes se esforzarán por facilitar el comercio de
pescado y de los productos pesqueros a que se refiere esta Convención, de
acuerdo con sus obligaciones internacionales.
ARTICULO XVI
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u
otras Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación o
aplicación de las disposiciones de esta Convención, a fin de llegar lo antes
posible a una solución satisfactoria para todas las Partes en la
controversia.
2. En el caso de que la controversia no se resuelva a través de
estas consultas en un período razonable, las Partes de que se trate se
consultarán entre ellas lo antes posible, a los efectos de solucionar la
controversia mediante el recurso a cualquier procedimiento pacífico que ellas
elijan, de conformidad con el derecho internacional, incluidos, según proceda,
los previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar.
ARTICULO XVII
DERECHOS DE LAS PARTES
1. Ninguna disposición de esta Convención podrá ser
interpretada de manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía, derechos de
soberanía o jurisdicción ejercidos por las Partes de conformidad con el derecho
internacional.
2. Ninguna disposición de esta Convención, ni medidas o
actividades llevadas a cabo en su aplicación, podrán ser interpretadas de manera
tal que faculten a una Parte para reivindicar o ejercer soberanía, derechos de
soberanía o jurisdicción en contravención del derecho internacional.
ARTICULO XVIII
IMPLEMENTACION A NIVEL NACIONAL
Cada Parte adoptará medidas en su legislación nacional a fin de
aplicar las disposiciones de esta Convención y asegurar su cumplimiento efectivo
a través de políticas, planes y programas para la protección y conservación de
las tortugas marinas y de sus hábitats.
ARTICULO XIX
ESTADOS NO PARTES
a. a cualquier Estado elegible a que sea Parte de esta
Convención;
b. a cualquier otro Estado a que sea parte de un Protocolo
Complementario, tal como está previsto en el Artículo XX.
2. Las Partes deberán también alentar a los Estados no Partes
de esta Convención a adoptar leyes y reglamentos coherentes con las
disposiciones de la misma.
ARTICULO XX
PROTOCOLOS COMPLEMENTARIOS
Con el fin de promover la protección y conservación de las
especies de tortugas marinas fuera del área de la Convención, donde esas
especies también existen, las Partes deberían negociar con Estados que no pueden
ser Partes de esta Convención, un Protocolo o Protocolos Complementarios:
coherentes con el objetivo de esta Convención, que estarán abiertos a la
participación de todos los Estados interesados.
ARTICULO XXI
FIRMA Y RATIFICACION
1. Esta Convención estará abierta, en Caracas, Venezuela, a la
firma por los Estados en el continente americano a partir del 1 de diciembre de
1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.
2. La Convención está sujeta a la ratificación por los Estados
signatarios, de acuerdo con sus leyes y procedimientos nacionales. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Gobierno de Venezuela,
que será el depositario de la Convención.
ARTICULO XXII
ENTRADA EN VIGOR Y ADHESION
1. Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha
en que el octavo instrumento de ratificación haya sido depositado.
2. Después de que la Convención haya entrado en vigor, quedará
abierta a la adhesión de los Estados en el continente americano. La Convención
entrará en vigor para tales Estados en la fecha en que se entregue al
depositario el instrumento de adhesión.
ARTICULO XXIII
RESERVAS
La firma y ratificación de esta Convención o la adhesión a la
misma, no podrá sujetarse a ninguna reserva.
ARTICULO XXIV
ENMIENDAS
1. Cualquier Parte podrá proponer una enmienda a esta
Convención mediante la entrega al
depositario del texto de la enmienda propuesta, al menos 60
días antes de la siguiente reunión de las Partes. El depositario deberá enviar a
la brevedad posible a todas las Partes, cualquier enmienda propuesta.
2. Las enmiendas a la Convención, adoptadas por las Partes, de
conformidad con las disposiciones del Artículo V, párrafo 5, entrarán en vigor
cuando el depositario haya recibido los instrumentos de ratificación de todas
las Partes.
ARTICULO XXV
DENUNCIA
Cualquier Parte podrá denunciar esta Convención mediante
notificación escrita enviada al depositario, en cualquier momento después de 12
meses transcurridos a partir de la fecha de entrada en vigor de la Convención
para esa Parte. El depositario informará de la denuncia a las demás Partes
dentro de 30 días de su recepción. La denuncia surtirá efecto 6 meses después de
recibida por el depositario.
ARTICULO XXVI
CONDICION DE LOS ANEXOS
1. Los Anexos a esta Convención son parte integrante de la
misma. Cuando se hace referencia a la Convención se hace referencia también a
sus Anexos.
2. A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos a esta
Convención pueden ser enmendados por consenso en cualquier reunión de las
Partes. Salvo acuerdo en contrario, las enmiendas a los Anexos entrarán en vigor
para todas las Partes 1 año después de su adopción.
ARTICULO XXVII
TEXTOS AUTENTICOS Y COPIAS CERTIFICADAS
1. Los textos en español, francés, inglés y portugués de esta
Convención son igualmente auténticos.
2. Los originales de la presente Convención serán entregados en
poder del Gobierno de Venezuela, el cual enviará copias certificadas de ellos a
los Estados signatarios y a las Partes, así como al Secretario General de las
Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente
Convención, HECHO EN CARACAS, VENEZUELA, el primer día de diciembre de 1996.
ANEXO I
TORTUGAS MARINAS (*)
1. Caretta caretta (Linnaeus, 1758).
Tortuga caguama, cabezuda, cahuama
Loggerhead turtle
Tortue caouanne
Cabeçuda, mestica
2. Chelonia mydas (Linnaeus, 1758), incluyendo las
poblaciones de esta especie en el Pacífico Oriental o Americano clasificadas
alternativamente por especialistas como Chelonia mydas agassizii (Carr,
1952), o como Chelonia agassizii (Bocourt, 1868).
Tortuga blanca, aruana, verde
Green sea turtle
Tortue verte
Tartaruga verde
Soepschildpad, krapé
(*) Debido a que existe una gran variedad de nombres comunes,
incluso en el mismo país, la presente lista de los mismos no es exhaustiva.
Nombres comunes alternativos en el Pacífico Oriental:
Tortuga prieta
East Pacific green turtle, black turtle
Tortue verte du Pacifique est.
3. Dermochelys coriacea (Vandelli, 1761).
Tortuga laúd, gigante, de cuero
Leatherback turtle
Tortue luth
Tartaruga gigante, de couro
Lederschildpad, aitkanti.
4. Eretmochelys imbricata (Linnaeus, 1766).
Tortuga de carey
Hawksbill sea turtle
Tortue caret
Tartaruga de pente
Karét.
5. Lepidochelys kempii (Garman, 1880).
Tortuga lora
Kemp’s ridley turtle
Tortue de Kemp.
6. Lepidochelys olivacea (Eschscholtz, 1829).
Tortuga golfina
Olive ridley turtle
Tortue olivâtre,
Tartaruga oliva
Warana.
ANEXO II
PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS HABITATS DE LAS TORTUGAS
MARINAS
Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de
acuerdo con sus leyes, reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para
proteger y conservar, dentro de sus territorios y en las áreas marítimas
respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción,
los hábitats de las tortugas marinas, tales como:
1. Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades
relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de
las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios; construcción
de muros de contención, muelles y marinas; extracción de materiales;
instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales;
utilización de arrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos, así
como otras actividades relacionadas.
2. Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y
de las dunas costeras respecto a la localización y características de
edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en
áreas de anidación.
3. Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el
uso de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas,
incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las artes de pesca
y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones.
ANEXO III
USO DE DISPOSITIVOS EXCLUIDORES DE TORTUGAS
1. Por "Embarcación camaronera de arrastre" se entiende
cualquier embarcación utilizada para la captura de especies de camarón por medio
de redes de arrastre.
2. Por "Dispositivo excluidor de tortugas" o "DET" se entiende
aquel aditamento cuyo principal objetivo es incrementar la selectividad de las
redes de arrastre camaroneras para disminuir la captura incidental de tortugas
marinas en las operaciones de pesca de arrastre de camarón.
3. Cada Parte deberá exigir el uso de los dispositivos
excluidores de tortugas (DETs) recomendados, instalados adecuadamente y en
funcionamiento, en todas las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas a su
jurisdicción que operen dentro del Area de la Convención.
4. Cada Parte, en base a los datos científicos más fidedignos
disponibles, podrá permitir excepciones al uso del DET, tal como se estipula en
el Párrafo 3, sólo en los casos que a continuación se describen:
a. Embarcaciones camaroneras de arrastre cuyas redes sean
recobradas exclusivamente por medios manuales en vez de mecánicos y para las
embarcaciones camaroneras para cuyas redes de arrastre no se hayan desarrollado
dispositivos excluidores de tortugas (DETs). En tales casos, la Parte deberá
adoptar otras medidas para disminuir la mortalidad incidental de tortugas
marinas tales como limitación de tiempo de arrastre, veda de temporada y zonas
de pesca en áreas de distribución de tortugas marinas, igualmente eficaces y que
no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convención;
b. Embarcaciones camaroneras de arrastre:
i. que usen exclusivamente redes de arrastre respecto de las
cuales se haya demostrado que no representan riesgo de muerte incidental para
las tortugas marinas;
ii. que operen bajo condiciones en las cuales no haya
probabilidad de interacción con las tortugas marinas, teniendo en cuenta que la
Parte que aplique esta excepción deberá proporcionar a las otras Partes, ya sea
directamente o a través del Secretariado, si éste fuera establecido, evidencia
científica documentada que demuestre que tal riesgo o probabilidad no existe;
c. Embarcaciones camaroneras de arrastre que realicen
investigaciones científicas bajo un programa aprobado por la Parte; y
d. Lugares donde la presencia de algas, sargazos, desechos, u
otras condiciones especiales, ya sean temporales o permanentes, hagan
impracticable el uso de DETs en un área específica, siempre y cuando:
i. cualquiera de las Partes que permita esta excepción adopte
otras medidas para proteger las tortugas marinas que se encuentren en el área en
cuestión, tales como, límites en el tiempo de arrastre;
ii. sólo en situaciones extraordinarias de emergencia, de
naturaleza temporal, cualquiera de las Partes podrá aplicar excepciones a más de
un pequeño número de embarcaciones sujetas a su jurisdicción, las cuales, en
otras circunstancias, tendrían que usar los DETs de acuerdo con el presente
Anexo; y
iii. La Parte que permita esta excepción deberá proporcionar a
las otras Partes, ya sea directamente o a través del Secretariado, si éste fuera
establecido, la información referente a las condiciones especiales y al número
de embarcaciones camaroneras de arrastre que se encuentren operando en el área
en cuestión.
5. Cualquiera de las Partes podrá hacer comentarios sobre la
información proporcionada por cualquier otra Parte de conformidad con el párrafo
4. Cuando sea apropiado, las Partes buscarán el asesoramiento del Comité
Consultivo y del Comité Científico para solucionar diferencias en puntos de
vista. Si el Comité Consultivo lo recomienda y las Partes así lo acuerdan, la
Parte que ha permitido una excepción de conformidad con el párrafo 4,
reconsiderará la permanencia o ampliación de dicha excepción.
6. Las Partes podrán, por consenso, aprobar otras excepciones
al requerimiento de uso de DETs estipulado en el párrafo 3, de conformidad con
la mejor información científica disponible y basándose en las recomendaciones de
los Comités Consultivo y Científico, para tomar en cuenta circunstancias que
requieran consideración especial siempre que dichas excepciones no menoscaben
los esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convención.
7. Para los efectos de esta Convención:
a. Los DETs recomendados serán aquellos que determinen las
Partes, con el asesoramiento de los Comités Consultivo y Científico, para
reducir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de arrastre
de camarón en la mayor medida posible;
b. En su primera reunión, las Partes elaborarán una lista
inicial de DETs recomendados, que podrá ser modificada en las siguientes
reuniones;
c. Hasta que se realice la primera reunión de las Partes, cada
Parte determinará, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, los DETs cuyo uso
exigirá en las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas a su jurisdicción a
fin de reducir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de
pesca camaronera de arrastre en la mayor medida posible, basándose en consultas
con las demás Partes;
8. A solicitud de cualquier otra Parte o de los Comités
Consultivo o Científico, cada Parte deberá facilitar, directamente o a través
del Secretariado, si éste fuese establecido, la información científica
pertinente para el logro del objetivo de esta Convención.
ANEXO IV
INFORMES ANUALES
Los informes anuales a que hace referencia el Artículo XI,
párrafo I, incluirán:
a. Una descripción general del programa para la protección y
conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats, incluyendo cualquier ley
o reglamento adoptados para lograr el objetivo de la Convención;
b. cualquier nueva ley o reglamento pertinentes adoptados
durante el año precedente;
c. Una síntesis de las acciones realizadas, y de los resultados
de las mismas, en la implementación de las medidas de protección y conservación
de tortugas marinas y sus hábitats, tales como campamentos tortugueros;
mejoramiento y desarrollo de nuevas artes de pesca para disminuir la captura y
mortalidad incidentales de tortugas marinas; investigación científica,
incluyendo estudios de marcado, migraciones, repoblamiento; educación ambiental,
programas de manejo y establecimiento de zonas de reserva, actividades de
cooperación con otras Partes y todas aquellas acciones orientadas a lograr el
objetivo de la Convención;
d. Una síntesis de las acciones realizadas para asegurar el
cumplimiento de sus leyes y reglamentos, incluyendo las sanciones impuestas en
el caso de infracciones;
e. Un descripción detallada de las excepciones establecidas, de
conformidad con la Convención, durante al año precedente, incluyendo las medidas
de seguimiento y mitigación relacionadas con tales excepciones y, en particular,
información pertinente sobre el número de tortugas, nidos y huevos afectados y
sobre las áreas de los hábitats afectados por la implementación de tales
excepciones;
f. Cualquier otra información que la Parte considere
pertinente.
de: infoleg.gov.ar
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