viernes, 29 de abril de 2022

día del animal en argentina

Protección Animal 

Todos los 29 de abril se celebra en Argentina el Día del Animal. En esta fecha se conmemora el fallecimiento de Ignacio Lucas Albarracín, quien trabajó de manera incansable para que se reconocieran los derechos de los animales.


Desde la Sociedad Argentina Protectora de Animales, institución en la que se desempeñó como secretario hasta su fallecimiento, Albarracín, fue precursor en la lucha contra las riñas de gallos, la doma de potros, las corridas de toros y el tiro a la paloma. 

Fue el principal impulsor de la Ley Nacional 2786 (*) de 1891 --derogada; en vigencia Ley Nacional Penal 14.346 (**)-- de Protección de Animales que prohíbe los malos tratos, los declara actos punibles y sanciona con multas o arresto para quienes los ejerzan.



En 1907 Ignacio Albarracín gestionó junto a Ponciano Vivanco, presidente del Consejo Nacional de Educación, la celebración de la Fiesta del Animal. Tomaron como ejemplo la festividad del Domingo del Animal que realizaban los pastores de iglesias en Londres. Allí también se predicaba para inculcar el respeto por los animales. Con estos antecedentes, se logra organizar en Argentina la primera celebración para el día 29 de abril de 1908 aunque debió suspenderse por lluvia. Finalmente, se realizó el 2 de mayo siguiente. No obstante, en adelante, se continuó celebrando el 29 de abril. Impulsado por la Sociedad Argentina Protectora de los Animales e instituido por el Ministerio de Educación de la Nación, se celebra este día en su homenaje.


nota completa : 

https://defensoria.org.ar/noticias/dia-del-animal-el-mensaje-de-la-defensoria-2/ - 29/04/2020


(*) Ley 2.786

PROHIBICION DE MALOS TRATOS A ANIMALES.

BUENOS AIRES, 25 de julio de 1891

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Declárase actos punibles los malos tratamientos ejercitados con los animales, y las personas que los ejerciten sufrirán una multa de dos a cinco pesos, o en su defecto arresto, computándose dos pesos por cada día.

ARTICULO 2.- En la capital de la República y Territorios Nacionales, las autoridades policiales prestarán a la Sociedad Argentina Protectora de los Animales, la cooperación necesaria para hacer cumplir las Leyes, reglamentos y ordenanzas dictadas o que se dicten en protección de los animales, siendo de la competencia de las mismas, el juicio y aplicación de las penas en la forma en que lo hacen para las contravenciones policiales.

ARTICULO 3. - El importe de las multas a que se refiere el artículo primero será destinado a las sociedades de beneficencia de cada localidad.

ARTICULO 4.- La Municipalidad de la capital de la República y las de los Territorios Nacionales dictarán ordenanzas de conformidad a la presente Ley.

ARTICULO 5. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES


(*2) LEY 14.346

Se Establecen Penas para las Personas que Maltraten o Hagan Víctimas de Actos de Crueldad a los Animales.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

Sancionada: Setiembre 27-1954

Promulgada: Octubre 27-1954

ARTICULO 1º - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.

ARTICULO 2º - Serán considerados actos de maltrato:

1° No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.

2° Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.

3° Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.

4° Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.

5° Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.

6° Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

ARTICULO 3º - Serán considerados actos de crueldad:

1° Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.

2° Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.

3° Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.

4° Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.

5° Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.

6° Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.

7° Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.

8° Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.

ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 27 de setiembre de 1954.

A. TEISAIRE

A. J. BENITEZ

Alberto H. Reales

Rafael V. González

—Registrada bajo el Nº 14.346—

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